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Incapacitación Judicial Civil

Incapacitación Judicial.

La capacidad jurídica y la capacidad de obrar.

Desde nuestro nacimiento, todas las personas, gozamos de capacidad jurídica, es decir, la capacidad que nos permite ser titulares tanto de derechos como de obligaciones, e igualmente, sujetos de relaciones jurídicas. Somos tenedores de este tipo de capacidad con independencia de nuestra edad y estado de salud tanto física como mental,  e igualmente, con independencia de nuestro estado civil.

No obstante lo anterior, la capacidad jurídica no puede confundirse con la capacidad de obrar o de ejercicio, ya que, a diferencia de la anterior, ésta es la capacidad que poseen las personas desde que alcanzan la mayoría de edad y que nos permite realizar actos jurídicos.

De acuerdo con lo dispuesto hasta ahora, precisamos que sólo pueden ejercitar derechos y cumplir las obligaciones de las que sean titulares, aquellos sujetos que gocen de capacidad de obrar y, no quienes tengan únicamente capacidad jurídica.

De ahí que una persona incapaz, no tiene capacidad de obrar y, en consecuencia, no puede ejercitar por sí mismo derechos y cumplir obligaciones de las que no obstante siga siendo titular. Esto quiere decir que una persona que únicamente sea jurídicamente capaz sí puede ser propietaria de una vivienda y, en consecuencia, será titular tanto de los derechos como las obligaciones intrínsecas derivadas del derecho de propiedad del que es titular. Sin embargo, para ejercitar esos mismos derechos y cumplir con sus obligaciones precisará de representación o asistencia para obrar.

Por tanto, la capacidad de obrar es la que determina la eficacia de los actos que realizamos las personas físicas, con lo que, quienes estuvieran afectadas por algún tipo de enfermedad o deficiencia que pueda mermar su capacidad de ejercicio, no estarán habilitadas para realizar actos jurídicos por sí solos, sino que precisarán de la representación o asistencia de un tercero para que dichos actos sean eficaces.

Pero, ¿quiénes necesitan de dicha representación o asistencia para la eficacia de sus actos jurídicos?

Según nuestro Código Civil, los menores de edad, los menores emancipados, los pródigos y las personas incapacitadas judicialmente son personas que no pueden actuar por sí solos, por lo que necesitan una especial protección.

 

Las personas incapaces.

El artículo 199 CC  dispone que “Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley”.

El Tribunal Supremo manifiesta en su jurisprudencia que, el precepto citado, establece una presunción de capacidad – de obrar – que se aplica sobre toda persona mayor de edad, y que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una “enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma“, tal y como dicta el artículo 200 del mismo texto jurídico.

De lo expuesto en el párrafo anterior hay que extraer varias ideas:

  • Momento de adquisición de la mayoría de edad. La capacidad de obrar no se reconoce desde el nacimiento de la persona, sino a partir del momento en que alcanzamos la mayoría de edad.
  • Prueba de la falta de capacidad. La capacidad de obrar puede resultar afectada en el caso de que se pruebe la concurrencia de lo que el Tribunal Supremo ha venido a considerar como “una enfermedad o deficiencia que permita concluir que una persona no se halla en situación regir su persona, administrar sus bienes e igualmente para cumplir con las restantes funciones de una persona media”.
  • Procedimiento judicial preceptivo. Es preciso que la incapacidad sea declarada por sentencia judicial, por cuanto que la mera constatación o prueba de la existencia de una enfermedad o deficiencia – independientemente de lo grave que sea la misma –, no conlleva, per se, limitación alguna de la capacidad de obrar, sino que, para que efectivamente se lleve a cabo esa limitación o modificación de la capacidad de obrar, la Ley exige que debe recaer sentencia judicial donde así se establezca, una vez tramitado el oportuno procedimiento judicial de incapacitación.

 

Inicio del procedimiento de incapacitación judicial.

El procedimiento de incapacitación judicial civil es la fórmula prevista en la legislación para velar por la persona y el patrimonio de los presuntos incapaces.

Este tipo de procedimiento será iniciado directamente por medio de demanda que se interponga ante el Juzgado de 1ª instancia del lugar en que reside el presunto incapaz. No obstante, la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que cualquiera tiene la posibilidad de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal aquellos hechos que resulten determinantes para declarar la incapacitación de una persona a fin de que éste, en vista de los informes o documentación aportada, interponga demanda de incapacitación cuando considere que existen indicios suficientes para ello.

Así por ejemplo, dice la Ley que aquellas autoridades o funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, sean conocedores de la existencia de una posible causa de incapacitación de una persona, han de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Además del Ministerio Fiscal, la Ley faculta a otros sujetos para iniciar esta clase de procedimientos. No obstante, para concretar quiénes son esos sujetos, hay que distinguir según que el sujeto presuntamente incapaz sea menor de edad o bien sea mayor de edad.

 

Personas legitimadas para promover la incapacitación de un menor de edad.

En caso de que el sujeto presuntamente incapaz fuera menor de edad, aquéllos que se encuentran legitimados para iniciar el procedimiento de incapacitación serán sus padres, es decir, quienes ejercen su patria potestad. No obstante, en caso de no existir éstos, estarán facultados para ello quienes ostenten la tutela sobre el sujeto menor de edad.

En estos casos, es recomendable iniciar el procedimiento de incapacitación antes de que el menor alcance la mayoría de edad, siempre y cuando se prevea que éste continuará padeciendo la enfermedad o deficiencia que lo inhabilite para realizar actos jurídicos por sí solo tras alcanzar los dieciocho años.

La finalidad de la solicitud de declaración de incapacidad en tales casos no es otra que,  en atención al supremo interés del menor, prorrogar la guarda una vez que el sujeto incapaz salga de la minoría de edad.

 

Personas legitimadas para promover la incapacitación de una persona mayor de edad.

Tratándose de un sujeto mayor de edad, resultan legitimados para iniciar este procedimiento un mayor número de personas que en el caso anterior.

Así, pueden promover la declaración de incapacidad de las personas mayores de edad su cónyuge o persona en situación de hecho asimilable y familiares cercanos como sus descendientes o ascendientes y hermanos del presunto incapaz. Pero además, estará igualmente legitimado para ello el propio sujeto presuntamente incapaz, sin olvidar también la figura del Ministerio Fiscal.

 

Demanda de incapacitación judicial.

A través de la demanda por la que se inicia el procedimiento, se hace saber al Juez de la existencia de sujeto presuntamente incapaz para regir su persona y administrar sus bienes, solicitándose en la misma que se le nombre representante legal.

Del escrito de demanda solicitando la incapacitación se ha de dar traslado al demandado – es decir, el presunto incapaz –, a fin de que conteste a la misma, para lo cual se le concede un plazo de veinte días, trascurridos los cuales, sin realizar la contestación, el Ministerio Fiscal habrá de solicitar que se nombre un defensor judicial al demandado.

Es importante tener en cuenta que, en ocasiones los demandantes, incluso el propio Juez, pueden considerar necesaria la adopción de una serie de medidas que permitan lograr la protección del sujeto presuntamente incapaz en tanto se esté tramitando el procedimiento de incapacitación hasta el momento en que recaiga la correspondiente sentencia.

Un ejemplo de medidas a que se refiere el párrafo anterior serían: la solicitud de la anotación preventiva de la demanda de incapacitación en el Registro de la Propiedad; el nombramiento de quien deba encargarse provisionalmente de la administración del los bienes del presunto incapaz; o bien, entre otras, la necesidad de que el Juez, a instancia de los demandantes, o cuando lo considere oportuno, autorice un posible internamiento no voluntario del demandado en un Centro cuando su ingreso en él se considere esencial para su mejor protección.

Las medidas preventivas que sean adoptadas en tales supuestos  se mantendrán vigentes en tanto que el Juez tome una decisión en el proceso de incapacitación. De este modo, una vez sea dictada la decisión, ésta habrá de pronunciarse sobre el mantenimiento o el fin de dichas medidas, o en su caso, su sustitución por las que considere convenientes.

Una vez interpuesta la demanda y admitida ésta, se procederá a realizar la práctica de pruebas y celebración del acto de la vista.

 

Práctica de pruebas.

En cuanto a las pruebas que han de practicarse en el procedimiento de incapacitación, éstas son, además de aquellas que resulten pertinentes a juicio del Juez, las pruebas documentales que las partes soliciten y sean aportadas junto con la demanda a fin de acreditar la falta de capacidad del demandado.

Igualmente, la Ley exige que, en todo caso, se realicen las siguientes pruebas:

  • La audiencia de los parientes más próximos del demandado;
  • La exploración del demandado por el Médico Forense, a fin de emitir dictamen pericial médico en que se informe acerca de la enfermedad o deficiencia que presenta el interesado y su incidencia en su capacidad de obrar; y,
  • El examen del presunto incapaz por el Juez, que deberá entrevistarse con el demandado antes de tomar una decisión sobre la incapacitación solicitada.

 

La sentencia de incapacitación judicial.

La sentencia que en su día recaiga deberá determinar con precisión la extensión y límites de la incapacidad solicitada pero además, atendiendo a esta disposición, habrá igualmente de concretar el régimen de guarda al que ha de quedar sometido el sujeto incapacitado por ella, acordando el nombramiento de persona física o jurídica que ejercerá la guarda del incapaz, con objeto de posibilitar que éste pueda ejercitar  sus derechos a través de su representante legal – en caso de ser incapacitado totalmente –, o con la asistencia de un tercero – si fuera parcialmente incapacitado por la sentencia judicial –.

Éste pronunciamiento judicial es necesario ya que la persona nombrada por el Juez para desempeñar la guarda del incapaz así como la protección de sus bienes, sustituirá o asistirá a aquél en la realización de actos o negocios jurídicos para los que ha sido nombrado judicialmente, y ello por cuanto que el sujeto incapacitado carece, como consecuencia de la enfermedad o deficiencia que padezca, de voluntad libre y consciente y, por consiguiente no goza del suficiente discernimiento para adoptar decisiones en su beneficio.

En cuanto al carácter de la sentencia, ésta es de naturaleza constitutiva, ya que crea un estado o situación jurídica que anteriormente no existía, y produce efectos ex nunc – es decir, desde ahora –, de modo que la sentencia que se pronuncie sobre la capacidad del presunto incapaz, según las circunstancias del mismo, declarará al demandado:

  • Bien en el estado civil de incapacitado total y absoluto – si se constatara por medio de las pruebas pertinentes que el sujeto demandado no se halla en situación de regir su persona y administrar sus bienes –  o,
  • Bien en el estado civil de incapacitado parcialcuando éste pueda realizar determinados actos por sí sólo, pero precisando para otros actos de mayor trascendencia la asistencia de otra persona –.  En éste supuesto,  la sentencia habrá de concretar para qué tipos de actos es necesaria dicha asistencia.

Una vez dictada sentencia, sus efectos no han de considerarse necesariamente permanentes o definitivos, pues la Ley permite que, sobrevenidas nuevas circunstancias, se inicie un nuevo procedimiento en el que pueda modificarse el alcance de la incapacitación declarada con anterioridad, o bien se deje sin efecto dicha declaración.

Sin embargo, es inusual dejar sin efecto una incapacitación declarada judicialmente, ya que ésta declaración se efectúa tras comprobar, como hemos dicho, la concurrencia de una “enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma“, y por su naturaleza de “persistente” resultan poco frecuentes los casos en que el sujeto incapacitado recupere su capacidad.

En cambio, sí que es posible, en caso de recaer sentencia de incapacitación parcial, que ésta se agrave o incluso mejore con posterioridad y haga necesario modificar el alcance de la incapacitación declarada con anterioridad.

En cualquier caso, la incapacitación que sea declarada por el Juez, no afectará a la capacidad jurídica, pues ésta sólo cesa en caso de fallecimiento.

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7 Responses

  1. Ángel José Del Pino Ibáñez

    Adela…!!! Muy buen Post. Enhorabuena!! Lo compartiré.
    Te quería preguntar sobre la importancia del Dictamen Pericial Privado en la presentación de la demanda… ¿qué opinas?
    Muchas Gracias

  2. María R.

    Últimamente aumentan este tipo de demandas y has explicado muy bien el proceso de incapacitacion judicial. Buen artículo!!

    Saludos

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