Casos de Éxito. Absolución del delito de Usurpación (okupación) frente a UNICAJA.
Absolución de Delito de Usurpación frente a UNICAJA.
Las entidades financieras, a traves de los medios de comunicación, hacen llegar a la ciudadanía un cambio de sensibilidad y acciones en relaciòn al movimiento okupa, así como también especialmente a aquellas familias que se encuentran riesgo de exclusión social.
Básicamente, pretenden trasladarnos un nueva autorregulación, y una nueva forma de proteger a los más desfavorecidos, evitando así las injusticias y la desproteccion de familias especialmente desfavorecidas.
Sin embargo, no todas las entidades financieras hacen realidad estos principios e intenciones. Tal ha sido el aso de UNICAJA, en un procedimiento penal por delito leve de usurpación (okupación) que finalmente el Juzgado de Instrucción Número Dos de Estepa, ha enjuiciado absolviendo a los denunciados.
El presente caso la inequidad de la situación era más que manifiestal Los ocupantes había sido los propietarios de la misma vivienda, quien la entidad bancaria se la había adjudicado en un procedimiento ejecutivo.
Los denunciados habían estado ocupando el inmueble (que había sido suyo) desde el 2014 y habían intentado llegar a un acuerdo con el banco de recuperación del mismo, que nunca llegó a fructificar.
La entidad UNICAJA ha optado por no recurrir la Sentencia, quedando firme y, por lo tanto, muy probabemente nunca llegará a tenerse conocimiento de la misma a través de las Bases de Datos Jurídicas.
Por ello, IN DIEM Abogados os la deja a vuestra disposición la Sentencia del Juzgado de instrucción Número Dos de Estepa, de fecha 13 de Noviembre de 2018, para todo aquel que pueda necesitar de este precedente. La defensa fue llevada por nuestra compañera Sara Domínguez Ramos.
Sentencia. Argumentación.
El tenor de la Sentencia es el siguiente:
«SEGUNDO. – Los hechos denunciados por UNICAJA BANCO SAU, aun cuando pudieran teóricamente encuadrarse en la acción descrita en el Art. 245.2 CP, no pueden dar lugar en el supuesto de autos a un pronunciamiento condenatorio. Existen indicios de que UNICAJA BANCO SAU conocía la identidad de los ocupantes (no obstante haber dirigido su denuncia contra los ignorados ocupantes del inmueble), y de que, en efecto, llegaron a existir conversaciones entre las partes sobre el posible encauzamiento de la situación posesoria del inmueble, o de su titularidad. Así se infiere de lo manifestado por los testigos antes referidos y de la impresión de pantalla del correo electrónico remitido en fecha 24 de octubre de 2017 por el Sr. XXX, en el que se hace constar que se remite un documento de solicitud de alquiler. Igualmente, y aplicando por analogía (art. 4 LEC) el principio de disponibilidad y facilidad probatoria que late en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede entenderse también indicio de la veracidad de las manifestaciones de los denunciados la apertura en el año 2014 de una cuenta corriente a nombre del mayor de sus hijos y el ingreso periódico en ésta de cantidades de 300 € (no parecería lógico conducirse de este modo con la entidad bancaria que en su día les desposeyó de su domicilio, de no ser porque UNICAJA BANCO SAU había generado en los denunciados unas determinadas expectativas, independientemente de en qué términos se les trasladase la posición de la entidad bancaria o de lo que aquéllos, quizá por autosugestión, pudieran haber entendido). Incluso pudiéramos hallarnos ante un posible error de prohibición del art 14.3 del Código Penal, si bien no le es dado a este Juzgador profundizar en esta posibilidad, por no haber sido planteada la eximente por ninguna de las partes ni haberla sometido el Tribunal a su consideración (ex art. 733 LECrim).
Asimismo, es de significar la falta de requerimiento previo a la interposición de la denuncia, no obstante conocer la denunciante, como se viene sosteniendo, la identidad de los ocupantes. Y no debe dejar de aludirse al principio de intervención mínima y al consiguiente carácter de ultima ratio del Derecho Penal, que impone que la tutela de derechos como el afectado por los hechos que se denuncian haya de procurarse preferentemente por la vía civil, la cual queda expedita para quien se entienda perjudicado.
Resultan interesantes las consideraciones que se vierten en la SAP de Toledo de 22 de febrero de 2017, donde se nos dice:
“se debe atender, en este orden jurisdiccional penal, a una interpretación que, acorde con los principios básicos que informan al Estado de Derecho, permita establecer el límite que separa el ámbito de protección posesorio civil del precepto penal; debiendo, al respecto, considerar obligadamente la existencia de un principio básico en el campo penal, cual es el de intervención mínima, cuyas consecuencias y la obligada interpretación de las normas jurídicas de conformidad con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( art. 3.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ), así como la existencia dentro de la esfera civil de unos cauces adecuados para que los interesados puedan dilucidar sus diferencias, impone, como lógica consecuencia, una aplicación restrictiva y estricta de las normas penales correspondientes ( STS. de 4 de abril de 1990 , que cita, a su vez, las de 7.3 y 30.5.1988 y 10.6.1989 ); y se trata de cuestión que certeramente se resuelve en la fundada resolución recurrida, que tras analizar pormenorizadamente el tipo, termina por remitir al recurrente al orden jurisdiccional civil.
Por tanto, si existen dos tipos de protección posesoria, civil y penal, no toda perturbación de la posesión es subsumible en el precepto penal. La protección esencial y general viene dada por las acciones posesorias de recuperar la posesión, o por la de desahucio en supuestos de ocupación del inmueble en precario, sin título habilitante. La intervención penal, inspirada en los principios de proporcionalidad e intervención mínima y extrema «ratio», sólo puede quedar reservada en los términos del precepto penal, para los casos más graves, esto es, para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la usurpación penal, la constitutiva de delito, es a priori es insostenible, a falta de los requisitos antes dichos, pues en todo caso nos podríamos encontrar ante una posible desposesión o perturbación, existiendo dudas para este órgano de apelación respecto a la relación que debe prevalecer acerca del objeto litigioso, pues la falta de requerimiento o puesta en conocimiento del posible ocupante ha de ser anterior al nacimiento del proceso penal, lo que significa que no se puede poner de manifiesto ya dentro del mismo, como aquí ha ocurrido. (…)
En definitiva, de los hechos que han sido objeto de acusación, además de adolecer de los defectos que constituyen requisitos absolutamente necesarios para su prosperabilidad en el proceso penal, no resulta la existencia de delito o infracción penal alguna, pues la acusación y condena por delito de usurpación no reúne los caracteres que numerosa jurisprudencia considera precisos para la subsunción en el art. 245.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , sin perjuicio de que el hecho típico recogido en tal precepto es actualmente un delito leve tras la reforma por Ley Orgánica 1/2015 (LA LEY 4993/2015) tal y como se desprende de tal precepto en relación con el art. 13.4 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y la disposición transitoria primera de la citada Ley Orgánica. No debe olvidarse que los hechos descritos en la denuncia y la pretensión de desalojo contenida en el suplico reciben amparo en la legislación civil, protegiéndose a través de los procedimientos (también civiles) recogidos en el art. 250.1.2 ª (LA LEY 58/2000) y 7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, son numerosas las Audiencias Provinciales que han entendido que el bien jurídico protegido por el art. 245.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , es la posesión entendida como un derecho que se ejerce de manera inmediata sobre el bien
inmueble, si quiera de forma eventual, esto es una posesión real que no se cumple en el presente caso, en el que el titular del derecho es una entidad bancaria que, como tal, no posee, en el sentido antes expuesto de utilizarla y disfrutarla. En este sentido se ha dicho por la jurisprudencia menor que no puede reputarse punible cualquier perturbación de la posesión, incluso aquéllas que se desarrollen bajo la forma de ocupación, sino sólo las ocupaciones que supongan un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión por el titular ( SS. AA. PP. de Cádiz, Sec. 8ª, 6.11.2000 ; Las Palmas, Sec. 1ª, 13.10.2000 ). Conforme a ello, la ocupación punible sólo seria aquélla
en que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado ( SAP. Burgos, Sec. 1ª, 17.1.2000; Córdoba, Sec. 1 ª, 9.10.2000 ), lo que se puede poner de manifiesto con la permanencia en la vivienda ocupada. Conforme a este criterio, no serían punibles las ocupaciones de fincas abandonadas ni aquéllas en las que no exista una posesión «socialmente manifiesta» (AP. Las Palmas, sentencia citada); el mismo espíritu se deja ver en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 5ª, de 9.10.2000 . Por su parte la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 20 de febrero de 2004 , señala la necesidad de que el hecho cause una perturbación significativa a la pacífica posesión del bien ocupado lo que conduce a excepcionar del tipo del injusto aquellos casos en los que, no se actualice efectivamente la posesión sobre el bien ocupado. La misma Audiencia, en sentencia de 11 de mayo de 2006 , entiende que «la posesión protegida en el orden penal es la que se goza y disfruta de forma efectiva, no sólo porque la que no se disfruta efectivamente ya tiene protección en el ordenamiento civil mediante el ejercicio de las correspondientes acciones posesorias y reivindicatorias, sino porque el derecho penal, a nuestro entender, no debe proteger la posesión que no se ejerza obteniendo una utilidad individual (…). El repetido tipo penal no es una infracción de riesgo, sino de lesión al bien jurídico protegido, según ya hemos delimitado, protegiéndose penalmente al poseedor que goce y disfrute efectivamente del bien«.
Todo lo anterior, como se viene anunciando, impone a este Juzgador un pronunciamiento absolutorio.»
Objetivo IN DIEM: Una sociedad más JUSTA
El objetivo de IN DIEM es una sociedad más JUSTA, más SOLIDARIA y RESPONSABLE con los más desfavorecidos. En este caso, debería haberse hecho realidad la responsabilidad social de la entidad bancaria, con una familia que perdió su vivienda como consecuencia de la crisis económica y que únicamente la ocupaban por carecencia de medios e imposibilidad de un acuerdo viable con el banco para su recuperación. Deseamos desde IN DIEM que estas situaciones -de una vez por todas- no vuelvan a producirse más.
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Nuestra misión es proporcionar a nuestros clientes las máxima satisfacción… por ello nuestro equipo es inmejorable. Actualmente, Abogados IN DIEM, dispone de sedes de Málaga, Sevilla, Madrid, Las Palmas de Gran Canarias, Almería, Huelva…. Estamos a tu disposición para lo que necesites. Nos puedes localizar a través del Teléfono Abogados IN DIEM (+34) 901 900 071. En casos de Urgencias nos tienes en el Teléfono Abogados Urgencia 24 Horas IN DIEM: (+34) 610 667 452.
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Una noticia estupenda!! Enhorabuena a los profesionales y a la familia.
Enhorabuena a SARA DOMÍNGUEZ, ha realizado un gran trabajo…!!!! Una gran sentencia.
Enhorabuena, Sara.
Igualmente. Enhorabuena.
Muy buen artículo. Disponer de tantos datos sobre estos delitos es de mucha ayuda para saber como proceder si nos encontramos en una situación así. Gracias por tu trabajo, lo recomendaré.