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Okupaciones

Okupación.

Una cuestión de gran relevancia en la actualidad, es sin lugar a duda, el “fenómeno okupa”, que afecta a multitud de familias.

El conocido como fenómeno “okupa” ha venido adquiriendo una gran importancia durante los últimos veinte años en los países occidentales, incluyendo, por supuesto, España.

Se trata de un movimiento social de protesta contra la dificultad de acceso a la vivienda que tienen los jóvenes y contra el sistema capitalista establecido. Así pues, dicho colectivo responde contra estos problemas mediante la okupación no autorizada SIN VIOLENCIA NI INTIMIDACIÓN de inmuebles abandonados a los que sus propietarios no dan ningún tipo de uso.

La Okupación y el Código Penal: ¿es un delito?.

El actual Código Penal tipifica el Delito de usurpación sin violencia o intimidación, a diferencia del anterior Código que no contemplaba un precepto similar al del artículo 245.2 vigente, sino que sólo castigaba el allanamiento de morada o la entrada en un inmueble no constitutivo de morada que se hiciese con violencia e intimidación.

La Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal es la que ha introducido, sin que hubiese antecedente alguno en los anteriores Códigos, salvo en el fugaz Código Penal de 1928, el delito de usurpación sin violencia o intimidación en su artículo 245.2

La regulación del delito de usurpación la encontramos en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal, concretamente en los artículos 245 a 247.

El tipo básico de la usurpación aparece definido en el primer apartado del Artículo 245 del Código Penal, que dispone:

“el que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.”

Este primer precepto nos permite concretar el delito en la necesidad de que se produzca una conducta violenta en la ocupación, lo que conlleva, a su vez, que el delincuente sea penado por la usurpación y por la violencia ejercida.

Por su parte, el segundo apartado del Artículo 245, abarca la usurpación sin violencia o intimidación:

“el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.”

A través de este precepto, se ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico el “Delito de Ocupación pacífica”.

Elementos del tipo del delito de ocupación pacífica: ¿cuáles son los requisitos?

Siguiendo la Sentencia de la AP de Valladolid de fecha 13 de septiembre de 2013 -entre muchas otras-, podemos afirmar que los elementos del tipo del delito de usurpación del 245.2 CP, son los siguientes:

  • Que se produzca la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada.
  • Que quien realiza tal ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión; pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente y en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
  • Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento “contra la voluntad de su titular
  • Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular.

Interpretación de los Elementos del Tipo de Okupacion. Daño Efectivo.

La aplicación del delito previsto en el art.245.2 se ha abordado de forma diversas por los Tribunales, de tal forma que invocando los principios de intervención mínima, el carácter fragmentario y secundario del Derecho Penal, e incluso el principio de insignificancia, se ha sostenido sostiene que no toda ocupación material de un inmueble constituye la infracción penal descrita, sino sólo aquella que entrañe un riesgo para el bien jurídico protegido, esto es Ç”la posesión real y efectiva”.

En tal sentido, puede mencionarse la Sentencia de la AP de Tarragona de fecha 19 de Mayo de 2015, que advierte:

“el inmueble llevaba varios meses desocupado y sin reunir mínimas condiciones para ser habitado, por lo que la perturbación posesoria clandestina que pueda derivarse de la conducta del acusado carece de las condiciones de antijuricidad reclamadas por el tipo penal. Mediante la ocupación del inmueble no se lesionó de forma inmediata, directa y grave el derecho a poseer, a seguir poseyendo de forma real y efectiva a como venía haciéndose antes del acto perturbatorio sino el derecho de poseer. Y esta lesión del genérico contenido del derecho de propiedad por actos posesorios clandestinos, carentes de título, no constituye el resultado
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prohibido que pueda justificar el reproche penal por aplicación del tipo del art. 245.2 CP. Frente a esta conducta perturbadora existen contundentes y eficaces mecanismos de protección civil que la parte perjudicada puede, sin duda, utilizar”.

No obstante, y aun cuando hay otros ejemplos, ha de ser advertido que la mayoría de la jurisprudencia, tiende a sancionar, en aplicación del principio de legalidad; a modo de ejemplo, cabe citar la Sentencia de la AP de Zaragoza de 12 de Marzo de 2009, que advierte:

“En lo referido al principio de intervención mínima de las normas penales, que también se invoca, ha de tenerse en cuenta que el legislador ha querido sancionar penalmente la ocupación inmobiliaria sin violencia ni intimidación, respecto de inmuebles que no constituyan la morada del propietario, por lo que es evidente la exigencia de que éstas conductas deban ser castigadas, conforme al principio de legalidad, y ello sin perjuicio de la protección civil del derecho de propiedad, cuyos instrumentos previstos al efecto (procedimientos interdictales) permiten recuperar con rapidez la posesión invadida ilegítimamente, pero en modo alguno son de obligatoria utilización por el propietario del inmueble ocupado cuando, como es el caso, se ha producido la usurpación penalmente reprobable. De lo contrario, si no se sancionaran penalmente éstas conductas, por existir otros procedimientos civiles posesorios previstos legalmente, los órganos judiciales estaríamos asumiendo, en la práctica, una función que no nos corresponde -la legislativa-, lo cual no podría justificarse, en modo alguno, al ser al legislador a quien incumbe decidir en cada supuesto, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. En este caso, se ha incluido en la norma penal la usurpación de cualquier inmueble que no sea utilizado como morada por su propietario y, en consecuencia, al prevenir el ordenamiento jurídico la correspondiente sanción de carácter punitivo para quien quebrante dicha norma, los Tribunales estamos en la obligación de aplicarla cuando tal quebranto se produzca, evitando cualquier posible consideración personal acerca del eventual desacuerdo con la punibilidad que la Ley establezca y limitándonos únicamente a establecer, por razones de seguridad jurídica, criterios consistentes y coherentes sobre la tipicidad de cada conducta concreta”

Ausencia de Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Actualmente, no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre este delito, aun cuando se espera que habrá ocasión de hacerlo, tras la reforma de la Ley de ENjuciamiento Criminal (artículo 848 LECR), que prefviene que contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal y recurridas en apelación ante la Audiencia Provincial, puedan acceder a la casación, aunque sólo por la vía de la infracción de ley del art. 849.1º LECrim

Consecuencias de ocupar una vivienda vacía: ¿qué pena que se puede imponer?
Una vez interpuesta la correspondiente DENUNCIA, en virtud de la cual se pone en conocimiento de la autoridad unos hechos que revisten los caracteres de delito; tras ello, se iniciará el correspondiente procedimiento judicial y salvo que se acredite que el ocupante tiene título justo, se tramitará hasta el acto del juicio.

El Okupa sin violencia, se enfrenta:

  • A una pena de multa de tres a seis meses.
  • En caso de impago, la pena de multa será sustituida, por la pena privativa de libertad de un día por dos cuotas de multa impagadas.
  • Y como pena accesoria, se condenará al lanzamiento inmediato del inmueble.

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