Secreto de Sumario y Sumario Secreto. Diferencias.

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Secreto de Sumario y Sumario Secreto. Dos figuras bien distintas.

Rara resulta la semana en la que a través de los medios de comunicación  no tenemos constancia de alguna noticia que contenga la expresión “se declara el secreto de sumario” o “se levanta el secreto de sumario”, pero aún más rara es la utilización correcta de dicha expresión.

En ocasión a nuestra defensa en el procedimiento penal sobre amaños de partidos de fútbol y las notas de prensa del Ministerio Fiscal, hemos querido hacer una reflexión,

Veamos éste análisis de nuestro compañero José Luis Granado Mateo:

1.- Secreto de Sumario.

El sumario, que en pocas palabras, es el expediente judicial que contiene todos los datos y las informaciones relevantes obtenidas en el curso de la investigación de un delito, como establece el artículo 301 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene carácter reservado y  no será  público hasta la apertura del juicio oral. Por tanto, esta declaración de reserva trae causa de un mandato legal y no depende de la voluntad del juez, siendo este detalle un punto muy importante a tener en cuenta en la distinción de las dos figuras que nos ocupan.

Este carácter reservado es lo que conocemos coloquialmente como “secreto de sumario”. Ahora bien, el término secreto no se entiende en sentido estricto, ya que la limitación referente al conocimiento del sumario sólo afecta a personas ajenas a éste en aras de evitar que se haga público, con las consecuencias que ello puede acarrear a la investigación y las personas investigadas, que como máxima indiscutible, gozan de la presunción de inocencia. No obstante, las partes en el sumario, que sí tienen conocimiento de cuantas diligencias acontecen, también vienen obligadas a no revelar contenido alguno.

2.- Sumario Secreto.

Figura bien distinta es la del “sumario secreto”. Por regla general, nos encontramos con dicha figura cuando en el marco de un delito público, el Juez de Instrucción mediante resolución motivada priva por tiempo no superior a un mes a las partes personadas del conocimiento total o parcial del sumario.

Con esta declaración de secreto de las actuaciones contenida en el artículo 302.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, además de afectar al derecho a recibir libremente información y al derecho a un proceso público, contenidos en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, se contradice la regla general de la publicidad comprendida en el artículo 120.1 del mismo texto legal.

2.1.- Límites y requisitos de la declaración de secreto.

Tras todo lo expuesto hasta el momento es evidente que dudemos sobre la compatibilidad de la declaración de secreto de las actuaciones con ciertos derechos fundamentales, sobre todo los contenidos en el ya mencionado artículo 24 de nuestra Constitución.

Al ser derechos fundamentales los que pueden verse afectados, para despejar las dudas sobre esta compatibilidad, tendremos que estar a lo que el Tribunal Constitucional, como garante de los mismos, dice al respecto.

Según diversas resoluciones del Tribunal Constitucional, el derecho a la no indefensión, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, significa que ha de respetarse el principio de contradicción, que garantiza el acceso al proceso en defensa de derechos e intereses legítimos, y, dentro de éste, el ejercicio de las facultades de alegar, probar e intervenir la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla. Es obvio, que ésta última garantía de intervención de la prueba resulta limitada por la declaración del secreto sumarial.

Como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 176/88 de 4 de octubre, “el secreto tiene por objeto impedir que el conocimiento e intervención del acusado en las actuaciones iniciales puedan dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación y constituye una limitación del derecho de defensa que no implica indefensión por no impedir a la parte ejercitarlo plenamente cuando se alce el secreto al haber satisfecho su finalidad

Por consiguiente, tal limitación no supone violación del derecho de defensa, pues éste encuentra su límite en el “interés de la justicia”. En esta línea, resulta de vital importancia que el secreto de las actuaciones judiciales venga objetiva y razonadamente  justificado en circunstancias que evidencien que la medida resulta imprescindible para asegurar la protección del valor constitucional de la justicia.

Hago hincapié en la importancia de la motivación razonada de esta medida porque constituye la delicada línea que separa la indefensión, de lo que  legalmente es aceptado. Independientemente de otros datos relevantes, como es el plazo que puede durar el secreto, el dato decisivo para apreciar resultado de indefensión es el de la justificación razonada del secreto. Por ello, el auto que decreta el secreto o la prórroga del mismo ha de cumplir una serie de requisitos básicos reiteradamente expuestos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional:

–   Legalidad.

–   Jurisdiccionalidad.

– Proporcionalidad, que a su vez implica tener en cuenta la gravedad, especialidad e  idoneidad y excepcionalidad.

En caso de cumplirse los razonamientos exigidos, la declaración de cese se debe realizar a la mayor brevedad una vez conseguidos los objetivos pretendidos con la declaración de secreto y, en todo caso 10 días antes de que se dé por concluida la investigación. Por el contrario, de no cumplirse esos razonamientos, que resulta muy frecuente en la práctica, se vulnera el derecho a la defensa, lo que provoca la sanción de nulidad conforme al artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dando vista a las partes de la totalidad del procedimiento.

2.2.- Consecuencias de la Violación del Secreto.

Con tanto hablar de secreto resulta difícil no plantearse y, ¿Qué pasa si se revela dicho secreto? En el caso del secreto de sumario la filtración de información puede acarrear un coste importante para la autoridad o funcionario público como establece el artículo 417 del Código Penal. Menos severas son las multas que establece el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los abogados o procuradores de las partes, así como cualquier otra persona que no sea funcionario público y que revele indebidamente el contenido del sumario. Por otro lado, en los supuestos de filtración de actuaciones procesales que el juez de instrucción hubiese declarado secretas expresamente, las consecuencias son mucho más altas como se establece el artículo 466 del Código Penal.

3.- Conclusión.

A modo de conclusión, he de decir que  aun tratándose de dos figuras que se incardinan en la fase de instrucción, el momento procesal en el que entran en juego es distinto. Paso a explicarme.

El secreto de sumario tal y como lo hemos analizado es una figura predeterminada por mandato legal y de carácter automático. Esto quiere decir que cuando el juez de instrucción competente inicia un “sumario” se activa automáticamente el carácter reservado y secreto del mismo. Por el contrario, la declaración de un sumario como secreto es una medida excepcional, dependiente de la voluntad del juez.

Al iniciar este artículo, lanzaba la idea sobre la errónea utilización del concepto “secreto de sumario” y me marcaba como propósito llevar a cabo un análisis conjunto de ambas figuras. Llegados a este momento, espero que su distinción no dé lugar a dudas.

Autor: José Luis Granado Mateo.

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7 Responses

  1. Ángel José Del Pino Ibáñez

    José Luis… Enhorabuena por el gran trabajo realizado…!!! Me ha encantado.

    Hay conceptos juridicos que se consideran básicos como es el Secreto del Sumario pero que, sin embargo, su noción parece perderse en la práctica… ya sea porque pueden entrar en colisión con el derecho de información… o bien incluso por la desorientación que puede provocarse -por ejemplo- con la Instrucción de Fiscalía 3/2005, sobre relaciones del Ministerio Fiscal con los Medios de Comunicación. Es un tema delicado. Gran aproximaciòn al tema y muy bien tratado. Sigue así.

  2. María Díaz

    Aclaraciones como estas resultan muy útiles para los que nos estamos iniciando en el mundo del Derecho, aún más cuando se hacen de forma sencilla y amena.

    Gracias José Luis, espero ver más artículos tuyos por aquí!

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