Conciliación: Penal de Menores.
Conciliación: ¿Qué es?
La conciliación es el acto y la consecuencia de conciliar. Se trata de la acción de conseguir que partes opuestas lleguen a un acuerdo para dar por concluida una controversia.
A efectos jurídicos, la conciliación es el convenio que alcanzan las contrapartes, a través de la intervención de un tercero, para evitar iniciar un litigio o, una vez iniciado, darlo por finalizado. En el primer caso se da una conciliación extrajudicial, que permite terminar un conflicto antes de entrar en la vía jurisdiccional, mientras que en el segundo hay conciliación judicial, que permite a las partes solucionar un pleito ya iniciado antes de que el órgano jurisdiccional dicte sentencia.
Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de Menores y Conciliación.
La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (LORRPM) hace una regulación flexible de las formas pre-sentenciales de solucionar un conflicto jurisdiccional, entre las que está la conciliación, basadas en el principio de oportunidad, que es una de las características más destacadas de la jurisdicción de menores frente a la “jurisdicción de mayores”, en la rige casi exclusivamente el principio de legalidad.
La jurisdicción de menores está caracterizada, a rasgos generales, además de por el principio de oportunidad, por el principio de intervención mínima, la naturaleza sancionadora-educativa del procedimiento, las medidas preventivo-especiales dirigidas a la efectiva reinserción y al interés superior del menor, la flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto, etc.
La conciliación resulta un instrumento muy útil para dar cumplimiento a todos estos valores generales que inspiran la redacción de la LORRPM. Tan es así que la propia Exposición de Motivos, en su apartado 9, indica expresamente que habrá que dotar de relevancia a las posibilidades de conciliación entre el infractor y la víctima, en aras al principio de intervención mínima. Por su parte, el apartado 13 habla del “interés particular” de la reparación del daño causado y la conciliación del delincuente con la víctima.
En el proceso penal de menores la conciliación entre víctima y menor y el consiguiente sobreseimiento y archivo de las actuaciones pasa por que el menor reconozca el daño causado y se disculpe ante la víctima, la víctima acepte las disculpas y se realicen determinadas acciones efectivas en su beneficio.
Esta posibilidad de sobreseer un expediente por conciliación, aun cuando se concibe de forma flexible por la ley, no está exenta de límites, pues solo es posible en delitos menos graves o leves sin violencia o intimidación, y en función de la gravedad y circunstancias de los hechos cometidos por el menor.
Conciliación: Fases Procesales en el Procedimiento Penal de Menores. Consideraciones.
La fase procesal en la que por naturaleza se desarrolla la conciliación es la fase de instrucción, corriendo a cargo del equipo técnico, a petición del Ministerio Fiscal, la tarea de informar sobre la posibilidad de conciliación con la víctima, previa valoración de las circunstancias del caso y atendiendo al interés superior del menor.
El legislador, posibilita también la conciliación en fase de ejecución de medidas, es decir, una vez que ha recaído sentencia imponiendo medidas condenatorias, permite que por conciliación entre víctima y menor se deje sin efecto la medida impuesta cuando el juez, a propuesta del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, entienda que se ha cumplido suficientemente el reproche que merecen los hechos cometidos por el menor.
Por ello, es extraño que el legislador no haya incluido la posibilidad de terminación anticipada del proceso por conciliación conseguida en la fase de juicio oral. Si bien es cierto que en la fase de instrucción se dan las oportunidades necesarias para intentar el sobreseimiento del asunto, puede ocurrir que, pasado el tiempo que supone un proceso jurisdiccional, las circunstancias hagan que víctima y menor consigan un acuerdo al que no pudieron llegar previamente. Qué sentido tiene entonces impedir cerrar el asunto y, con ello, renunciar al principio de intervención mínima, de interés superior del menor, de medidas preventivas y educativas y tantos otros que inspiran la regulación de la responsabilidad penal del menor, solo por el hecho de que se ha llegado al acuerdo en una fase que procesalmente no es la prevista para ello.
Es clara la diferencia que, atendiendo a la circunstancia de la edad, merece la regulación de la responsabilidad penal. El legislador elabora la LORRPM desde el enfoque de un bien jurídico necesitado de especial protección como es el menor. De cara a dar cumplimiento al objetivo de la ley, y puesto que la conciliación se regula en fase de instrucción y en fase de ejecución de medidas, sería apropiado que esta fuera también posible en la fase de enjuiciamiento, no sin adaptarla a las exigencias procesales de la misma. La conciliación en la fase de juicio oral dejaría de ser competencia casi exclusiva del Ministerio Fiscal, pues este ha perdido sus competencias de investigación y solo se dedica a acusar, quedando la valoración de la procedencia del acuerdo en manos del juez de menores.
La finalidad de la conciliación en la fase de instrucción es precisamente evitar entrar en el enjuiciamiento del asunto. Si en la fase de instrucción no se consigue la conciliación, ese objetivo se pierde, pues ya se ha entrado en la fase de juicio oral, pero no deja de ser conveniente la terminación anticipada del pleito y evitar una sentencia judicialmente impuesta. Aun cuando está abierta la posibilidad de la sentencia de conformidad, un acuerdo entre las partes siempre se ajusta más a sus necesidades y permite al menor conocer el alcance de los hechos y sus consecuencias, ya que la conciliación es fruto del previo razonamiento, concienciación y entendimiento de la contraparte.
Visto que en el proceso de menores el “ahora o nunca” no tiene sentido, lo más adecuado es la apertura de las máximas oportunidades posibles, en aras a dar cumplimiento a la justicia educativa que subyace en la regulación de la responsabilidad penal del menor.
Autora: María Díaz Rivera
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Enhorabuena por este artículo María. En mi opinión la mejor forma de solucionar un conflicto cuando está en juego el interés superior de un menor es llegar a una conciliación y sobre todo una conciliación extrajudicial, para evitar así que el menor se vea inmiscuido en un proceso jurisdiccional del que probablemente no entienda nada. Espero poder encontrar por aquí más artículos tuyos como este, tan claro, sencillo y fácil de entender.
Muy interesante, y una visión muy acertada.
María…. La conciliación y las soluciones extrajudiciales son de gran interés en la jurisdicción de menores y, además haces referencia a la situacion procesal en la fase de audiencia. lo que puede ser controverido para los profesionales dedicados a menores, tanto a los abogados, como a los propios profesionanes de la Justicia. Tu artículo despeja dudas e interpretaciones. Enhorabuena por tu trabajo y publicación. Sigue así.
Felicidades por la publicación! Un tema interesante el de menores.
Excelente artículo, intachable desde el punto de visto tanto gramatical como crítico e informativo. Una interesante reflexión sobre soluciones alternativas a conflictos cuanto menos delicados por envolver a menores, en donde además de informanarnos de la forma de desenvolverse la conciliacion en la práctica judicial se nos intenta convencer, al denotar sus virtudes, de la relevancia que deberia tener la misma de forma más habitual en esta clase de jucios. Desde luego un gran trabajo de la autora de la que esperamos mucho más en el futuro sacando a colacion más figuras y soluciones relevantes en materia de menores.
Enhorabuena María por este artículo. La mediación es una alternativa que, aunque legalmente no se impone a los menores infractores, resulta proporcionada e idónea para resolver aquellos conflictos en que éstos se vean involucrados. Gracias por este trabajo tan interesante.
Como comenta Ángel, la conciliación es una figura de gran interés en la jurisdicción de menores, ya que, además de tratarse de una herramienta sumamente útil, a mi parecer, resulta más que necesaria en delitos leves y con poca entidad. La razón no es otra que la de buscar el beneficio de ambas partes, sobre todo amparando el interés de un menor en aras de evitar los perjuicios que una solución judicial puede acarrearle en un futuro. Mi más sincera enhorabuena María.
Qué bien explicado!! Qué claro y fácil de entender!
Me ha gustado mucho!
Enhorabuena!!
María, buen trabajo. Mucho ánimo y gracias plr comparyir tus conocimientos.
Buen Trabajo. La conciliación y los menores es la mejor solución.
El 544 bis es de la LeCrim no CP, como ya sabreis.
Gracias Sra. Díaz por su artículo sobre conciliación pre-jurisdiccional en cuestión de delitos leves o menos graves cometidos por menores. Pero, pérmítame una consulta Qué ocurre si en la fase de instrucción cuando aún no se ha establecido responsabilidad directa de un menor sobre un hecho, e incluso sabiéndose que no es responsable de los actos, pues no existen pruebas en su contra y grabaciones de videovigilancia que lo exculpan, recibe una circular para acudir a un acto de conciliación en el que se le brinda el sobreseimiento si pide perdón a la victima reconociendo unos hechos que no ha cometido?. Gracias de nuevo (seguiré releyendo el artículo)
Juan, buenas… Gracias por su pregunta. Teóricamente lo que plantea puede suceder. El resultado procesal sería el mismo: el consiguiente sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Realmente, es un supuesto que puede ocurrir en la realidad por diversos motivos (evitar potenciales resultas del procedimiento, costes asociados, evitar que se pueda conocer el verdadero autor material, etc…). Es un tema sumamente complejo y que habría estar en el caso concreto y las razones que llevan al menor a reconocer unos hechos que no cometió para determinar qué otras posibles consecuencias (en su caso) podría o no tener.