En las sentencias judiciales de divorcio o separación entre cónyuges y, también, en los procedimientos de medidas paterno filiales entre parejas o padres no casados, se establece normalmente una pensión de alimentos a favor de los hijos.
La pensión de alimentos puede ser modificada, por cuanto las circunstancias de los progenitores (o, incluso, de los hijos) hayan cambiado.
A efectos de modificar la pensión de alimentos, caben dos tipos de trámite:
1º.- Procedimiento de mutuo acuerdo que será el aplicable cuando los padres convienen entre sí una modificación, por entender que ésta es necesaria para el/los hijo/s o por cuanto la situación económica de los progenitores así lo requieren.
Este procedimiento se lleva a cabo mediante la presentación de una demanda judicial, que puede ser instada por ambos de forma simultánea o, bien, por uno de ellos con el consentimiento del otro, y al que habrá de acompañarse un convenio regulador
2º.- Procedimiento contencioso, para el caso habitual en el que el/la progenitor/a que recibe la pensión no esté de acuerdo en su modificación.
En tal caso habrá de presentarse una demanda, que tras los trámites correspondientes, supondrá que un Juez dictará una sentencia con una resolución sobre el cambio de tal tipo de medidas.
Ha de ser advertido que, aun cuando sea de mutuo acuerdo, habiendo menores será preceptivo la intervención del Ministerio Fiscal.
En el supuesto de que el procedimiento fuera contencioso, las partes podrán solicitar unas medidas provisionales mediante se tramita y se resuelve definitivamente el procedimiento de modificación.
Con carácter general, la modificación de las medidas procederá cuando las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de las medidas vigentes hayan cambiado sustancialmente, y siempre que dicho cambio no se pudiera prever en el momento en que fueron adoptadas.
Consiguientemente, las modificaciones económicas en los padres, habitualmente, en el que abona la pensión, ya sea por despido, erte, ere, reducción del salario, finalización de prestación económica… y, en definitiva, en los casos de reducción relevante de ingresos suele generar la solicitud de modificación de medidas de pensión alimenticias.
La concurrencia de los factores de modificación de las circunstancias ha de ser evaluada por el juzgado, quien tiene un alto grado de discrecionalidad, pues ha de valorar no únicamente el efectivo cambio de circunstancias, sino también la conveniencia de modificar las medidas otorgadas judicialmente.
El Área de Familia de Abogados IN DIEM Abogados está conformado por un equipo de especialistas, de larga trayectoria, con experiencia como Magistrados, Abogados del Estado y Fiscales… que te aportará tranquilidad y seguridad, una defensa imbatible, al disponer del mejor equipo, competitivo y muy preparado para conseguir sus objetivos y cubrir sus necesidades.
La jurisdicción de familia requiere un conocimiento especializado, ya que dispone deun procedimiento y consecuencias civiles diferenciados de otras áreas del derecho. Las repercusiones para la familia, los hijos y los propios padres pueden ser muy relevantes y condicionar su futuro
El Equipo que defienden los procedimientos de modificación de medidas de pensión de alimentos de Abogados IN DIEM dispone de la máxima experiencia y es eficaz, aportando buenos resultados, casos de éxito contrastados y un alto grado de especialización.
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Tras el Estado de Alarma decretado en nuestro país, mediante Real Decreto 463/2020 de 14 de Marzo de 2020, son muchas las cuestiones que se plantean los progenitores relativas al cumplimiento del Convenio Regulador establecido en relación a los hijos, resaltando concretamente la materia económica ante el cese de toda actividad laboral considerada “no esencial”, que ha provocado una involuntaria y perjudicial falta de ingresos.
Situación que ha supuesto de forma inminente y fulminante a una grave crisis económica a un gran número de la población, la cual se ha visto envuelta en Ertes, Despidos, Reducción de Jornadas, Inactividad de la actividad profesiones…. etc., encontrándose fuera del control e intencionalidad de los progenitores.
El Estado de Alarma ha inducido al cambio circunstancial necesario e involuntario, por el cual puede llevarse a cabo la Modificación de Medidas acordadas en Convenio Regulador.
Esta situación sobrevenida ha sido advertida por nuestro sistema normativo y también por el propio Consejo General del Poder Judicial, quien ya se ha pronunciado sobre la necesidad de regularizar y automatizar de forma prioritaria las posibles modificación de medidas derivadas.
Os dejamos preguntas frecuentes (FAQ) y respuestas relativas a la pensión de alimentos, modificación, crisis del COVID19 y otros extremos:
SI, nuestro sistema normativo en su artículo 775.1 LEC en conexión con el artículo 90.3 y 91 del Cc, posibilita la modificación de medidas, siempre y cuando exista un cambio circunstancial sobrevenido y no intencionado desde la fecha de su aprobación.
SI, al tratarse de una circunstancia sobrevenida y fuera de control de los progenitores, siempre y cuando haya conllevado a la merma de los ingresos y estabilidad económica.
SI, la doctrina jurisprudencial resulta clara en relación a la cuantía de la pensión de alimentos. La pensión de alimentos NO está concebida para permanecer de forma indefinida e inmodificable, sino es una institución de protección provisional hasta que el menor consigue introducirse dentro del mercado laboral a efectos de obtener sus propios ingresos, la cual debe adaptarse a sus necesidades y al igual de los recursos económicos del alimentante
El art. 146 CC establece; “La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”. Ante una situación de dificultad económica ¿Cómo ponderar este “mínimo vital”, para que el quantum de la pensión de alimentos sea el adecuado a las necesidades de los menores y a las posibilidades del alimentante? El Tribunal Supremo considera que habrá de examinarse el caso concreto y revisar si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC.
El Tribunal Supremo dice que «el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo “en todo caso”, conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 (…)»
En cuanto a la suspensión de la pensión de alimentos cabe decir, que la misma es una medida extrema que podría llegar a acordarse cuando se acredite la propia situación de abrupta precariedad y necesidad del obligado. Es decir, el obligado al abono de pensión se encuentre en una realidad de indigencia, por la cual ni siquiera puede cubrir sus propias necesidades básicas de alimentos, resultándole inviable el abono de cuantía mínima alguna. Esta suspensión como norma general, se suele establece con carácter temporal, y siempre y cuando se encuentren cubiertas las necesidades de los alimentista por uno de los progenitores o un tercero, y se acredite la falta de intencionalidad del alimentante.
Ante esta nueva situación acreditada de precariedad económica derivada del Estado de Alarma, el Poder Judicial, organismo competente para la variación de los criterios jurídicos, ha determinado la necesaria regularización y adaptación del Procedimiento de Modificación de Medidas, relativas a la pensión de alimentos, ante las excepcionales circunstancias acaecida en búsqueda del equilibrio entre alimentista y alimentante, en garantía de una correcta -Tutela Judicial Efectiva-, Art. 24 CE.
Hasta que se acredite que la circunstancias por las cuales se procedió a acordar la reducción o suspensión de la pensión de alimentos han acaecido. Necesitando un nuevo planteamiento de Modificación de Medidas por la cual se garantice el cambió circunstancia y la mejora de los posibles económicos del obligado.
NO, pero existen matices. La pensión de alimentos a pesar de estar vinculada a una obligatoriedad impuesta por el ordenamiento civil, su impago se encuentra tipificado en nuestro Código Penal en su artículo 227, como un delito de Abandono de Familia.
En este sentido, unos de los elementos necesarios para poder llegar a imputarse el hecho delictivo del impago, debe ser la voluntariedad del obligado. Es decir, que el obligado de forma unilateral injustificada procede de forma taxativa al impago del que venía obligado.
Sin embargo, si el alimentante acredita su imposibilidad de abono debido a las nuevas circunstancias sobrevenidas a consecuencia del Estado de Alarma, se carece del elemento necesario para poder imputar la responsabilidad delictiva del impago.
No obstante, en todo momento debe de acreditarse la -Buena Fe y Voluntad de las partes-, entendiéndose en estos términos que a pesar de no poder abonar la totalidad de la cuantía de la pensión de alimentos fijada, si se realice el abono parcial y proporcional en relación con el caudal económico que se disponga.
Se presupone que ante estas nuevas circunstancias sin precedentes en nuestro país y sistema jurídico, los juzgados de familia y de lo penal tendrán cierta permisividad en la valoración de la prueba que acredite la imposibilidad del abono de la pensión de alimentos, resultando más benevolentes e indulgentes en cuanto a la tipificación del delito o la ejecución civil del impago, entendiéndose el interés principal de garantizar la protección tanto de alimentista como alimentante, a consecuencia de la sobrevenida precariedad económica y laboral involuntaria derivada del Estado de Alarma.
Abogados IN DIEM pone a la disposición de las familias su Servicio de Guardia, que presta servicio de urgencias las 24 horas al día, los 365 días al año; el teléfono de contacto es: 954 270 522, la consulta sobre los servicios es sin compromiso, prestando servicios en todo el ámbito territorial nacional.
Así mismo, disponermos de nuestro equipo en las siguientes ciudades: Sevilla, Málaga, Madrid, Las Palmas de Gran Canaria… y, también, nos encontrarás en Dos Hermanas, Tomares, Estepona, Coria del Río, Mairena del Alcor y Mairena del Aljarafe, Marbella, entre otros…
La materia objeto de asistencia es de FAMILIA, e incluye a padres con necesidad de defensa legal en relación a una modificación de medidas relativa a pensión de alimentos, que requiera la asistencia y presencia al máximo nivel de preparación y experiencia.
Os dejamos a continuación, más información por si os resulta de interés:
La pensión de alimentos es la cantidad que un progenitor ha de abonar con la finalidad de cubrir parte de los gastos indispensables de los hijos, entre los que se encuentran su sustento , habitación, vestido, asistencia médica, educación y cuidados en general.
La pensión normalmente se impone a los progenitores no custodios y que no conviven con los hijos, pero también se acuerdan -en función de las circunstancias- con los padres custodios en atención a cada caso.
La determinación de la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos depende del tipo de custodia (monoparental o compartida), así como los ingresos de los progenitores, nivel de vida, y necesidades y gastos de los hijos.
Por supuesto, la pensión de alimentos ha de ser acorde con las posibilidades económicas del progenitor que está obligado a ello, ahora bien, precisamente por tal razón, la modificación de tal capacidad económica posibilita que puedan ser modificada la pensión destinada a alimentos.
2º.- Se le informará en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención
3º.- Se informará y garantizará de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,.
4º.- Se notificará inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal.
5º.- Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales.
6º.- Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor –de hecho o de derecho–, salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor del expediente.
7º.- El menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración.
8º.- Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales.
9º.- La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo la competencia para las resoluciones judiciales previstas en dicho precepto al Juez de Menores.
10º.- Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, éste habrá de resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la detención, sobre la puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento al que se refiere el artículo siguiente, o sobre la incoación del expediente, poniendo a aquél a disposición del Juez de Menores competente e instando del mismo las oportunas medidas cautelares, con arreglo a lo establecido en el artículo 28.
11º.- l Juez competente para el procedimiento de «habeas corpus» en relación a un menor será el Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre el menor privado de libertad; si no constare, el del lugar donde se produjo la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del menor detenido.
12º.- Cuando el procedimiento de «habeas corpus» sea instado por el propio menor, la fuerza pública responsable de la detención lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal, además de dar curso al procedimiento conforme a la ley orgánica reguladora.
El Consejo General del Poder Judicial ha elaborado en base a estadísticas de los órganos judiciales, y con el apodo del Instituto Nacional de Estadística (INE), unas tablas y una aplicación informática on line para realizar los cálculos de potenciales pensiones de alimentos. Ahora bien, tal tipo de tablas y resultados de la aplicación informática no son de obligado cumplimiento para el órgano judicial.
Se puede acceder a esta aplicación en el siguiente enlace:
http://www6.poderjudicial.es/PensionAlimenticiaWeb/frmGeneral.aspx
Los acuerdos entre padres por los cuales se modifica la pensión de alimentos sin que se presente a trámite ante el órgano judicial es poco frecuente pero se producen en la práctica.
En ocasiones se produce para supuestos en los que la modificación es provisional y muy acotada en el tiempo. Y, en otras ocasiones, es indefinida o sine die.
Con carácter general, NO es recomendable. Todo acuerdo sobre menores y alimentos deben ser acordados judicialmente, con la intervención del Ministerio Fiscal si son menores.
Os dejamos información al respecto:
https://www.in-diem.com/abogados/familia/pension-alimentos-cambio-custodia-sin-sentencia-judicial
SÍ, nuestro Equipo de Familia asiste no sólo de forma presencial, sino también de forma telemática por teléfono y videollamada o videoconferencia.
Para más información:
https://www.in-diem.com/abogados-on-line
SÍ, es recomendable actuar lo más urgentemente posible y anticiparse para evitar que se devenguen obligaciones que no se pueden atender.
Lo mejor en tales casos es hacer una notificación formal al progenitor que deba recibir la pensión informando de la situación económica. A tales efectos, se recomienda asesoramiento jurídico.
Abogado de Familia | IN DIEM: Sevilla, Málaga, Madrid, Huelva, Las Palmas y más…
Actualmente, Abogados IN DIEM desarrolla la defensa de familias y padres en todo el territorio nacional. Asistimos en Toda ESPAÑA.
Estamos a tu disposición para lo que necesites. Nos puedes localizar a través del Teléfono Abogados IN DIEM (+34) 901 900 071. En casos de Urgencias nos tienes en el Teléfono Abogados Urgencia 24 Horas IN DIEM: (+34) 610 667 452.
También le podremos antender enn nuestras sedes -entre otras- en: Málaga, Sevilla, Madrid, Las Palmas de Gran Canarias, Huelva y más…
Así es, también nos encontrará en nuestras sedes de Dos Hermanas, Estepona, Tomares, Mairena del Alcor, Coria del Río, Mairena del Aljarafe, Marbella…
IN DIEM dispone de un equipo especializado Abogado para Familias y Modificaciones de Medidas de Urgencia 24 horas, para cualquier incidencia o percance que pueda producirse; el Teléfono Abogados Urgencia 24 Horas IN DIEM: (+34) 610 667 452.
Si Ud. se encuentra en situación precaria sin posibilidad de atender la pensión de alimentos o, bien, ha recibido algún tipo de comunicación o de demanda, nuestra recomendación es que vaya asesorado de un abogado especializado , ya que un consejo adecuado en los primeros momentos del procedimiento puede suponer la diferencia entre una sentencia favorable o condenatoria.
El abogado especialista conoce tus derechos y se encargará de que en todo momento se cumplan; así mismo tiene derecho a conocer el motivo por el que te citan, y con esta información, te aconsejará sobre lo que debes y no debes hacer, para eso dispones de nuestra área Abogados de Familia | IN DIEM.
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