Criptomonedas. Informe Legal.

Regulación de las criptomonedas en España y su perspectiva comparada.

Criptomonedas. Regulación de las criptomonedas en España y su perspectiva comparada. Informe Legal.

1.- Introducción.

En el presente informe se procede a realizar un análisis de la actual regulación legal de la criptomoneda en España, así como su regulación en perspectiva comparada.

Para ello, se considera necesario partir del concepto de tecnología blockchain, la cual ha proliferado enormemente en los últimos años y cuyo origen se remonta a la década de los noventa, cuando un grupo de personas tomó la decisión, con el potencial que en esos momentos suponía el manejo del Internet y apoyándose en la criptografía, de proponer la creación de un nuevo sistema financiero abierto, sin autoridades ni instituciones de control, que fuese capaz de garantizar el anonimato, que controlase la oferta monetaria y que fuese totalmente transparente en lo relativo al flujo de las transacciones.

Todo ello, permitió que en el año 2008 se crease el bitcoin, comenzando así la materialización de las supuestas posibilidades de esta nueva tecnología que, en una primera instancia, es susceptible de simplificar una gran cantidad de procesos como los pagos internacionales.

Esto es así, debido a que permite prescindir de intermediarios a la vez que permite alumbrar un nuevo estándar de interoperatividad entre las distintas empresas financieras.

Tras la aparición de lo que fue el bitcoin, entendida como la primera criptomoneda, se fueron sucediendo numerosas otras y nuevos criptoactivos, los conocidos como altcoins.

Si bien es cierto que, en la actualidad, a nivel internacional todavía no se ha alcanzado un consenso acerca de la naturaleza de este tipo de activos.

Ahora bien, a pesar de esta falta de consenso, en el presente informe se realiza una breve reflexión acerca de los avances en la regulación legal de las criptomonedas.

2.- Definición de Criptomoneda.

Las monedas virtuales, también denominadas criptomonedas, pueden definirse “como una representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central ni por una autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda de curso legal, que no tiene la consideración de moneda o divisa, pero es aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de pago y que puede transferirse, almacenarse o negociarse por medios electrónicos”.

Esta definición, es la establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) que contiene el artículo 1 de la Directiva de modificación de la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Efectivamente, la directiva propuesta amplía la lista de entidades a las que obliga la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo para incluir en ella a los proveedores que presten principal y profesionalmente servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias.

Exige, además, que los Estados miembros se aseguren de que los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias y los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos estén autorizados o registrados.

En este sentido, el BCE apoya resueltamente estas normas, que son conformes con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI) ya que los terroristas y otros grupos de delincuentes son actualmente capaces de transferir fondos en redes de monedas virtuales ocultando las transferencias o aprovechando cierto grado de anonimato en esas plataformas de cambio, como veremos más adelante con mayor detenimiento.

Por otra parte, tenemos que tener en cuenta que el uso de monedas virtuales implica unos mayores riesgos que los medios tradicionales de pago en el sentido de que la transferencias de las mismas se realiza a través de internet y no tiene otro límite que la capacidad de la red de ordenadores y la infraestructura tecnológica.

En este sentido y, desde un punto de vista económico, las criptomonedas no reúnen las características clásicas de una moneda fiduciaria (fiat currency), siendo estas: ser un medio de cambio, unidad de cuenta y depósito de valor.

De hecho, tienen una limitada función como medio de cambio en tanto que presenta un reducido nivel de aceptación entre el público.

Ahora bien, en ningún caso y es importante atender a esa distinción, podemos confundir las criptomonedas con el dinero electrónico, ya que este último es un mecanismo de transferencia digital de moneda, el cual se encuentra definido en el art. 2.2 de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, como por ejemplo Paypal.

De hecho, la relación entre el dinero tradicional y electrónico tiene una base legal y sus respectivos fondos almacenados están expresados en la misma unidad monetaria (e.g., euro, dólar), mientras que esto no ocurre con las monedas virtuales.

En este contexto, el BCE entiende que las monedas digitales no tienen por qué cambiarse necesariamente por monedas legalmente establecidas, sino que pueden también utilizarse para adquirir bienes y servicios sin necesidad realizar este cambio o de recurrir a un proveedor de servicios de custodia de monederos electrónicos.

Si bien es cierto que cabe la posibilidad de que estas operaciones al no estar comprendidas en ninguna de las medidas de control establecidas por la citada Directiva, pueden utilizarse como medio de financiación de actividades ilícitas.

Siguiendo esta línea, la propia Directiva establece que los órganos legislativos de la Unión deben evitar aparecer como impulsores del uso de monedas digitales establecidas con carácter privado, pues estos medios de pago alternativos ni están legalmente establecidos como monedas ni son monedas de curso legal emitidas por bancos centrales.

Por lo tanto, aunque conviene que los órganos legislativos de la Unión, de acuerdo con las recomendaciones del GAFI, regulen las monedas virtuales desde el punto de vista de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, su objetivo en este ámbito no debe ser fomentar una mayor utilización de las monedas virtuales.

3.- Conceptualizacion de Criptomonedas a nivel internacional.

La dificultad a la hora de determinar la naturaleza de las criptomonedas, junto con la ausencia de un enfoque común a nivel mundial, ha llevado a los países a adoptar diferentes posturas para afrontar este nuevo fenómeno tecnológico.

Es por ello, por lo que hacemos una distinción de las diferentes posturas que, en una primera instancia, pueden adoptar los países de cara a hacer frente a las nuevas exigencias tecnológicas.

Una primera estrategia podría consistir en la prohibición de las emisiones y de las operaciones de este tipo de activos.

Esta estrategia tiene la ventaja de proporcionar certeza a un bajo coste regulatorio, aunque es evidente que se trata de una opción estricta que no favorece la innovación y que en algunos aspectos puede resultar contraproducente puesto que al no haber ningún tipo de regulación puede llegar a favorecer su uso clandestino. Ejemplos al respecto serían China y Corea del Norte.

La segunda estrategia se basa en asumir que los criptoactivos son un tipo de activo diferente a todo lo regulado hasta ahora y que la dificultad de encaje en la normativa de valores aconseja emitir normativa local mientras no se disponga de una internacional (o europea). Ejemplos de este enfoque son Francia, Bermudas, Gibraltar, Israel, Malta, México, Rusia o Tailandia. En este caso, el mayor inconveniente es que la normativa local puede devenir incompatible con la futura normativa estatal.

El tercer enfoque se basa en procurar aplicar la normativa existente en materia de valores o instrumentos financieros en tanto no exista una regulación internacional o europea, sin emitir un nuevo cuerpo regulatorio, aunque en ocasiones sí que se puedan introducir ajustes normativos o criterios interpretativos para contemplar nuevas circunstancias o aclarar la aplicabilidad de las normas existentes. En esta opción también se podría encuadrar Australia, Canadá, Estonia, Alemania, Hong Kong, India, Japón, Suiza, Reino Unido y España

En este sentido, resulta necesario aludir a las declaraciones efectuadas por el Consejo de Estabilidad Financiera (FSB), en marzo de 2018, en donde informaba al G20 que, en su opinión, los criptoactivos no representaban un riesgo para la estabilidad financiera debido fundamentalmente a su pequeño tamaño en relación con el sistema financiero en su conjunto, aunque debía seguir vigilándose esta área ya que estaba creciendo rápidamente.

Ahora bien, es importante tener en cuenta el hecho de que el propio concepto de lo que es en sí misma una criptomoneda y de cual puede ser su consideración a efectos legales también varía de unos países a otros.

Por ejemplo, para el US Financial Crimes Enforcement Network (FinCEN), la unidad de inteligencia financiera estadounidense, las monedas virtuales son una moneda en sí, aunque no con todos sus atributos. En virtud de esta caracterización, el FinCEN considera que las plataformas de cambio y los «administradores» (entidades emisoras) son Money Services Business (MSB) y, como tales, están sujetos a la normativa de prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo (Bank Secrecy Act de 1934) y tienen la obligación de registrarse.

Por su parte, la US Commodity Futures Trading Commission (CFTC), el regulador del mercado de futuros, considera que el bitcóin presenta la naturaleza jurídica de bien (commodity) y también ha emitido diversas alertas.

Finalmente, para el US Internal Revenue Service (IRS), agencia tributaria estadounidense, las monedas virtuales tienen la consideración de bienes, lo cual implica que el pago con monedas virtuales supone una permuta y, por consiguiente, genera una ganancia o pérdida patrimonial.

En este sentido, es obvio que esta regulación estadounidense contrasta con la ausencia de regulación en el ámbito comunitario y doméstico.

A nivel comunitario, muchos han sido los organismos que se han manifestado acerca de las monedas virtuales, como por ejemplo el Banco Central Europeo (BCE), la Autoridad Bancaria Europea (EBA), la Autoridad Europea de Valores y Merca- dos (ESMA), el Centro Común de Investigación (JRC), el Parlamento Europeo o la Comisión Europea, pero la única regulación positiva es la contenida en la 5.a Directiva de prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, a la cual he hecho alusión con anterioridad.

En el caso español, hasta la fecha, tampoco hay ninguna norma de derecho positivo que aborde su regulación de manera específica, sino documentos sin rango normativo: consultas de la Dirección General de Tributos (DGT), del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), avisos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y del Banco de España (BdE), alguna respuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC), de la Dirección General de Ordenación del Juego y alguna resolución judicial, como la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 6 de febrero de 2015, recurso n.o 27/2015, entre otras.

El organismo público más activo respecto de los criptoactivos, entre otras razones por ser también el más concernido, ha sido la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

Esta institución hizo público en 2018 que su estrategia sigue las recomendaciones de la Comisión Europea y, por tanto, procura fomentar la aplicación de las nuevas tecnologías a la provisión de servicios financieros, pero también vigila los riesgos asociados.

Entre los objetivos específicos que se derivaban de esta estrategia se encontraba el de proporcionar criterios para determinar en qué casos un criptoactivo se debería considerar un valor negociable y, por tanto, aplicarle las normas correspondientes. La CNMV se ha situado claramente en la opción que más protección proporcionaba a los inversores sin alterar la deseable homogeneidad normativa europea.

En cumplimiento del objetivo de proporcionar criterios y la mayor información posible, el 8 de febrero de 2018 la CNMV publicó dos comunicados , uno conjunto con el Banco de España y otro con consideraciones específicas de la CNMV dirigidas a los profesionales del sector financiero.

El comunicado conjunto con el Banco de España, el cual iba dirigido a inversores y, con carácter general, a usuarios financieros minoristas, destacaba en primer lugar que ninguna criptomoneda ni ninguna ICO había sido registrada, autorizada o verificada por ningún organismo supervisor español (situación que se mantuvo durante el 2019).

Asimismo, se exponían diversas consideraciones que se deberían tener en cuenta antes de adquirir criptomonedas o participar en una ICO: La falta de regulación local y europea, que hace carecer a los compradores de las protecciones correspondientes; la existencia de problemas derivados del carácter transfronterizo del fenómeno, ya que la mayor parte de los casos no tienen lugar en España y, de ser así, se encuentran involucrados actores internacionales; la existencia de un elevado riesgo de pérdida del capital invertido; la existencia de problemas de iliquidez y volatilidad extrema; y, por último, el comunicado llamaba la atención sobre el hecho de que la información que se pone a disposición de los inversores en el caso de las ICO puede no ser adecuada, ya que generalmente no está auditada y, con frecuencia, resulta incompleta, resalta los beneficios y minimiza los riesgos.

4.- Utilización de las criptomonedas para el fraude fiscal, blanqueo de capital y financiación de terrorismo.

De lo que hemos podido deducir hasta ahora, las monedas virtuales desarrollan una función económica (medio de cambio o depósito de valor), lo que implica que su posesión y uso tienen cierta relevancia tributaria.

Además de que suponen un riesgo, mayor a la media, de ser utilizadas para cometer fraude fiscal, como consecuencia de que la identidad de los participantes es anónima (si bien es cierto que no se trata de un anonimato total), las transacciones son peer-to-peer, es decir, entre pares, pueden tener un componente transfronterizo y el acceso a la información por parte de las autoridades financieras es muy limitado.

De hecho, algunos autores afirman que en las criptomonedas concurren los elementos definitorios de los paraísos fiscales, ya que son ganancias que no están sujetas a imposición y aseguran el anonimato; y además, tienen el valor “añadido” de que no dependen de la existencia de instituciones financieras, de manera que los evasores fiscales que tradicionalmente han hecho uso de los paraísos fiscales podrían migrar hacia el uso de criptomonedas.

De manera que, las características de las criptomonedas las convierten en un medio potencialmente idóneo para cometer fraude, ya sea «estático» (el derivado de la mera tenencia de monedas virtuales no declaradas) o «dinámico» (el derivado de las transacciones que han evitado la tributación).

En España, el ICAC considera en su consulta de 5 de marzo de 2014 (referencia rmr/38-14) que las monedas virtuales son inmovilizados intangibles en la medida en que cumplan con una serie de criterios recogidos en la NRV 5.a del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2017, de 16 de noviembre (PGC). Su consideración como inmovilizado o existencias vendrá establecido en virtud de la función que cumplan en relación con su participación en la actividad ordinaria de la empresa.

Sin embargo, por lo que se refiere a las personas físicas, y como activo, las monedas virtuales entran dentro del ámbito subjetivo del Impuesto sobre el Patrimonio, en tanto que el artículo 1 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, define patrimonio neto como «el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder».

En cuanto a su valoración, las consultas vinculantes V0250-18 y V0590-18, de 1 de febrero y 1 de marzo, respectivamente, establecen que las monedas virtuales deberán valorarse por su valor de mercado a 31 de diciembre (art. 24). Dado su carácter descentralizado, no hay un valor de mercado oficial, pero podría monedas virtuales como el bitcoin «actúan como un medio de pago y por sus propias características deben entenderse incluidas dentro del concepto «otros efectos comerciales (sentencia del TJUE de 12 de junio de 2014, asunto C-461/12, Granton Advertising)»»

Al igual que ocurre en el nivel de las autoridades regulatorias, las autoridades fiscales determinan el tratamiento de las monedas virtuales y de las operaciones que se realizan con ellas de diferente manera según países.

A modo de ejemplo, en Estados Unidos hay pronunciamientos normativos expresos sobre el tratamiento fiscal de las monedas virtuales. Así, en tanto la Notice 2014-21 del IRS establece que las monedas virtuales son activos (property) y que, por tanto, los pagos realizados con monedas virtuales deben ser declarados. Además, la renta obtenida mediante el uso de monedas virtuales deberá ser declarada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Mientras que, en lo que respecta al caso español, dada la alta volatilidad del mercado y dejando de lado el tratamiento de la actividad de generación de monedas virtuales (minado o mining), parece mayoritaria la corriente de considerar, a efectos de la imposición sobre la renta (IRPF, IS, IRNR), que las monedas virtuales son activos, lo cual implica que los intercambios con monedas virtuales son permutas de bienes, y ello complica enormemente la gestión impositiva, tanto para el mismo contribuyente (que tendrá una ganancia o pérdida patrimonial con cada intercambio que realice) como sobre todo para la Administración tributaria.

Así, la DGT, y aunque no lo hace expresamente, reconoce el carácter de activo (y no de moneda o divisa) de las monedas virtuales en la consulta vinculante V0808-18, de 22 de marzo, en la que establece que las compras y ventas de monedas virtuales efectuadas fuera de una actividad económica darán lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales, imputándose estas, de acuerdo con el artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al momento en que tenga lugar la alteración patrimonial, es decir, cuando se produzca la entrega del bien.

Sin embargo, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), en España se equiparan a un medio de pago (jurídicamente no lo son, pero su función es semejante) y, como tal, su entrega no tributaría (de acuerdo con el art. 135.1.d de la Directiva del IVA). Esta interpretación se separa de la que realiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia Hedqvist (sentencia del TJUE de 22 de octubre de 2015, Skatteverket c. David Hedqvist, asunto C-264/14), que las considera como divisas y declara que los servicios financieros vinculados con ellas están exentos de tributación en el IVA sobre la base del artículo 135.1.e de la Directiva.

Ahora bien, es posible que si el mercado alcanza cierta madurez, la volatilidad se reduce y las monedas virtuales comienzan a ser utilizadas como medio de pago de manera más o menos generalizada, parece evidente que el enfoque tributario sufrirá numerosas variaciones, pasando a ser consideradas a efectos de la imposición sobre la renta como un medio de pago.

Por otra parte, resulta necesario hacer alusión al hecho de que en España no hay ninguna obligación informativa especial derivada de la operativa con monedas virtuales, aunque sí una obligación general de declarar las ganancias y pérdidas obtenidas con su utilización, así como su mera tenencia, siempre que se superen los umbrales que establece la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio.

Una de las pocas referencias en un texto legal a las monedas virtuales aparece en el Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2018 (BOE n.o 20, de 23 de enero de 2018), en el que se menciona que, dentro de las actuaciones de prevención y represión del contrabando, narcotráfico y blanqueo de capitales, «se potenciará el uso por las unidades de investigación de la Agencia Tributaria de las nuevas tecnologías de recopilación y análisis de información en todo tipo de redes» para detectar y prevenir la «utilización por el crimen organizado de la internet profunda, o «deep web», para el tráfico y comercio de todo tipo de bienes ilícitos, así como el empleo de criptomonedas tipo «bitcoin» o similar como medios de pago».

En esta línea, parece que la Oficina Nacional de Investigación sobre el Fraude (ONIF) pretende identificar a todas las empresas que operan con bitcóin, y está elaborando un listado a tal efecto, solicitando a estas empresas los correspondientes detalles sobre la aceptación de pagos con bitcoin, las cantidades cobradas, las direcciones de bitcoin, el momento en que se han realizado cambios de bitcoin a euros y las casas de cambio con las que se han realizado dichas transacciones.

De hecho, en abril de 2018 trascendió el envío, por parte de la Agencia Tributaria, de requerimientos de información a más de 60 entidades que intervenían en la adquisición o venta de criptomonedas.

Del mismo modo, parece que la AEAT está valorando internamente la posibilidad de crear nuevas obligaciones informativas, de regular las entidades que realizan cambio de monedas virtuales y, en particular, a los llamados cajeros humanos o personas que hacen operaciones de tipo escrow (venta entre particulares que se concierta a través de aplicaciones como, por ejemplo, meetup.com), así como establecer un régimen sancionador o regular las obligaciones de documentación de las operaciones realizadas con monedas virtuales.

En este sentido, resulta necesario destacar que, desde un primer momento el proyecto de reforma de la Directiva de la UE, preveía que las obligaciones especiales de diligencia debida y de información que vienen siendo atribuidas a los operadores financieros por la Directiva (UE) 2015/849 se hiciesen extensibles al sector de las criptomonedas.

Ahora bien, dado el carácter descentralizado de las criptomonedas, se planteaba la cuestión de a qué actores del sector en particular podrían imponerse tales obligaciones de diligencia debida y de información.

Así, el texto original de la Comisión preveía únicamente la extensión de las obligaciones en cuestión a los exchangers y a los proveedores de servicios de administración de billeteros de criptomonedas (e-wallets). Sin embargo, el proyecto de reforma enmendado por el Parlamento en primera lectura operó una enorme extensión ulterior de dichas obligaciones, al imponerlas a «…las plataformas de cambio de monedas virtuales, los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos de monedas virtuales, los emisores, administradores, intermediarios y distribuidores de monedas virtuales, así como los administradores y proveedores de sistemas de pago en línea.»

El problema radica en que una extensión de la lista de sujetos obligados de tal magnitud supone un aumento de la intensidad en la injerencia en los derechos individuales, ya que esta exigencia podría poner en compromiso la proporcionalidad de la medida.

Con esto nos referimos a la posible injerencia en el derecho a la protección de los datos de las personas que se puedan ver afectadas, hecho que, evidentemente, podría en tela de juicio la proporcionalidad de la medida con respecto al fin legítimo perseguido por la misma.

Si bien es cierto que, como contrapartida a esto último la necesidad de información resulta necesaria debido a que las criptomonedas ofrecen un grado de privacidad de las transacciones elevado, dada la dificultad inherente al sistema para relacionar una transacción determinada con un usuario concreto y para trazar el camino seguido por una unidad de valor determinada que cambia de “propietario”.

De manera que, se adaptan perfectamente a las características clásicas de la ciberdelincuencia: instantaneidad; distancia entre el infractor y el lugar de comisión de una parte sustancial del iter criminoso del delito; carácter transfronterizo, con la problemática jurídica asociada a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de la infracción y a la cooperación internacional indispensable para perseguirla; inmaterialidad y, por tanto, facilidad de eliminación de las pruebas.

5.- Actualidad y consecuencias de la futura regulacion de las criptomonedas.

El pasado 10 de enero de 2020 finalizaba el plazo de transposición de la 5a Directiva (UE) 2018/843 relativa al Blanqueo de Capitales por la que se regula a los Proveedores de servicios de Cambio de Monedas Virtuales, la cual en su artículo 4 establecía el 10 de enero como fecha límite para que los Estados Miembros adapten sus disposiciones legales, reglamentaria y administrativas para dar cumplimiento a lo establecido en la directiva.

En España, por el momento ni el SEPBLAC ni el Banco de España se han pronunciado sobre supervisión del Sector de las Criptomonedas o Activos Virtuales. De hecho, en la actualidad no se permite el Registro del Representante de Prevención de los Proveedores de Servicios de Monedas o Activos Virtuales, alegando que no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Normativa Española de Blanqueo de Capitales (art. 2 de la Ley 10/2010 de Prevención de Blanqueo).

Ahora bien, en la 5a Directiva ya se prevé la inclusión de los Exchagers o Plataformas de Cambio de Monedas Virtuales dentro del ámbito de aplicación de la Cuarta Directiva de Blanqueo 4AMLD modificando diferentes artículos. En base a esto, podemos decir que España se encuentra obligada a modificar la normativa relativa al Blanqueo de Capitales para incluir las Plataformas de Cambio de monedas Virtuales y Proveedores de Monederos o Wallets de Monedas Virtuales, habiendo concluido ya el plazo marcado por la 5a Directiva AML el pasado 10 Enero de 2020 (art. 4 de la directiva). Si bien, se vislumbra que existirá un retraso considerable para la modificación de dichas normas, posiblemente por la situación del gobierno español.

Lo cierto es que resulta sumamente importante evitar que las entidades financieras españolas cierren sus puertas al sector de las criptomonedas por considerarlo como una actividad financiera de importante riesgo, pese a que cumplan de forma voluntaria con la Normativa de Prevención de Blanqueo de Capitales Española.

De ahí la importancia de que el Banco de España o el SEPLAC, se posicione de forma similar a como lo han hecho otros países europeos, como por ejemplo, Reino Unido quien comunicó el pasado 10 de enero, que será la Autoridad Supervisora del Sector Cripto.

Otros países europeos como Francia se han adelantado al regular este sector a través de Autorité des Marchés Financiers (AMF). Sin embargo, en algunos países, a pesar de que todavía no se han regulado las normas oficialmente, como es en el caso Alemania sí ha regulado y permitido al sector financiero comprar y vender monedas virtuales, supuesto al que haré referencia posteriormente, al considerarlo como un ejemplo a seguir.

Como hemos podido observar a lo largo de este informe, hay diferentes posturas acerca de la regulación de las criptomonedas, no obstante, la necesidad de una regulación más exhaustiva ha acelerado el proceso.

De hecho, el BIS (Banco de Pagos Internacionales) anunció el pasado 21 de enero la constitución junto con otros seis grandes bancos, entre los que destacan, además del BCE, los de Inglaterra, Japón, Canadá, Suiza y Suecia, que se analice los argumentos y las posibles justificaciones a la utilización de este tipo medio de pago.

El último en unirse a este estudio va a ser Japón, cuyo subgobernador dijo, y cito textualmente: “La velocidad de la innovación tecnológica es muy rápida. Dependiendo de cómo evolucione el sistema de pagos, la demanda para una moneda digital central podría aumentar en Japón. Tenemos que estar preparados si eso ocurre”.

Si bien es cierto que, como ya se ha hecho alusión de manera indirecta a lo largo del presente informe, el BCE no ha avanzado tanto como otros bancos en lo relativo a la regulación de las criptomonedas.

Esto es así debido a que la dificultad radica en no solo ver si es técnicamente posible, sino en la necesidad de analizar las posibilidades y las variaciones de las que puede ser objeto este tipo de pago, así como sus repercusiones; además de que en ningún caso se quiere con ello que la banca europea sufra algún tipo de daño. Aunque, obviamente, la presión por parte de los otros países está siendo un factor claramente importante, puesto que ninguno quiere quedarse atrás en lo que a la innovación de pagos se refiere.

No obstante y con todo, el pasado 24 de enero, Benoît Coeuré, exconsejero del BCE fue claro al establecer que la dificultad ya no se encontraba en la existencia o no de este método de pago, sino en cuándo iba a llegar.

De hecho, un informe presentado por el BIS ese mismo día puso de manifiesto que un quinto de la población mundial reside en países cuyos respectivos bancos centrales ven posibilidades de lanzar su propia moneda digital, siendo necesario destacar que el banco central de China, tras cinco años de análisis, se encuentra ultimando su propia divisa digital. Del mismo modo, otros países como Suecia, Uruguay, Bahamas y las islas orientales del Caribe prevén que pondrán en circulación sus proyectos piloto de monedas digitales muy pronto. En contrapartida, alrededor de 66 bancos centrales continua estudiando las posibles repercusiones de tomar esa decisión.

Sin embargo y a pesar de la existencia de más de 45 millones de cuentas de blockchain, el número de personas que poseen Bitcoin y otros activos digitales es bastante inferior.

De hecho, es posible que una de las mayores preocupaciones en lo que respecta a la utilización de este método de pago y una posible explicación a la paralización del crecimiento de su uso, sea que la regulación termine siendo perjudicial o que se establezca una prohibición total de las mismas.

En el supuesto de que los principales países que, en una primera instancia, parece que se muestran favorables al Bitcoin como Estados Unidos, Japón, Corea del Sur y, en cierto modo, la Unión Europea, siguieran los pasos de la potencia asiática e hiciesen que la utilización del bitcoin sea ilegal, podrían producirse repercusiones catastróficas.

En lo que respecta al caso español, la opinión está claramente dividida entre quienes piensan que la regulación ya no puede esperar y quienes consideran necesaria una prohibición total de este nuevo medio por considerarlo como una alternativa viable hacia la comisión de ciberdelitos.

En este sentido, consideramos necesario hacer referencia a un artículo elaborado por Elena Lozano en Bolsamanía quien pone de manifiesto que la actividad financiera de los criptoactivos no podrá aguantar mucho más sin ser regulada; estableciendo que: España y el resto de estados miembros (de la Unión Europea) deberán trasponer en 2020 la quinta directiva relativa a la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, que les obligará a regular la actividad relacionada con los criptoactivos en términos de blanqueo de capitales. En su adaptación al ordenamiento jurídico español, España podrá seguir el ejemplo de Alemania, que ya permite a sus bancos custodiar y vender estos activos”.

En su declaración, hace alusión al supuesto de Alemania, esto es así debido a que esta potencia europea puede servir como ejemplo y constituir una clara referencia para otros países que han exteriorizado su interés en ofrecer este tipo de servicios financieros, sin que ello suponga una permisividad a ciertos tipos de delitos.

Siguiendo esta línea y, tal y como la autora pone de manifiesto, se puede decir que hay una cierta resistencia a la regulación debido a (textualmente): “principalmente por dos motivos. El primer motivo es que Bitcoin llegó para eliminar intermediarios y los que hoy son intermediarios del dinero ven amenazada su posición y por lo tanto no quieren que el gobierno le de el visto bueno a la utilización Bitcoin y otros criptoactivos. El segundo motivo es que hay extremistas que creen que Bitcoin no necesita la intervención del gobierno y debería funcionar por sí mismo sin ninguna regulación externa”.

Finalmente, cabe destacar que el hecho de anunciar su posible regulación desencadena una bajada en su valor.

En los primeros días de enero de 2018 el precio del bitcoin bajó un 14% en una sola jornada al anunciar el gobierno que está trabajando en un proyecto de ley para prohibir las transacciones con criptomonedas. Ejemplo de esto, fue la decisión tomada por el SEC, en marzo del año 2017, de rechazar una propuesta de modificación de la normativa búrsatil; decisión que supuso que, nada más y nada menos que cinco minutos después del anuncio, el precio del bitcoin se desplomase un 16%. Las reacciones de los precios muestran una clara preferencia del mercado por la definición de la naturaleza jurídica de la criptomoneda, pero con un régimen regulatorio ligero.

Las noticias que apuntan a una prohibición completa de las criptomonedas o al no reconocimiento de estas como moneda se asocian con rentabilidades negativas, especialmente acusadas en el caso de las prohibiciones. Sin embargo, las que sugieren que las criptomonedas podrían tratarse como valores también generan rentabilidades negativas.

Por ejemplo, cuando China dejó entrever la posibilidad de introducir una estricta regulación de Bitcoin a finales de enero de 2017, las operaciones con bitcoins se trasladaron masivamente a otras monedas asiáticas pese a que las criptomonedas no necesitan la intermediación de ninguna persona jurídica y carecen de fronteras, las iniciativas de los organismos reguladores y las noticias sobre posibles medidas en este ámbito pueden tener una notable repercusión en los mercados de estos activos, al menos en lo que respecta a su valoración.

6.- Conclusiones.

En definitiva, las monedas virtuales son un fenómeno novedoso y, como tal, difícil de encajar en las categorías jurídicas tradicionales. A ello hay que añadir que su desarrollo es aún incipiente y se hace difícil adivinar cuál será su situación en un futuro cercano sobre todo en lo que respecta a una regulación homogénea a nivel internacional.

Si bien es cierto que, en la actualidad y como consecuencia de la alta volatilidad de las criptomonedas y de todos los problemas que implica su utilización, surgen las denominadas stable coins o criptomonedas estables, que son criptoactivos concebidos para ser utilizados como medio de pago a los que se les incorporan mecanismos que doten de estabilidad su cotización.

En cualquier caso, lo que es evidente es que las monedas virtuales son y continuarán siendo una realidad. Por lo que, la función del Derecho es dar una respuesta clara y concisa a estas nuevas realidades para así evitar el conflicto. De manera que, más que centrarse en su categorización jurídica, las soluciones normativas deben adoptar un enfoque práctico y regular las monedas virtuales en todos los aspectos en los que éstas tienen incidencia.

7.- Bibliografía.

– DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 12 de octubre de 2016 C 459/3 sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica la Directiva 2009/101/CE

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  • Quejido Rodríguez, V. “Criptoactivos: naturaleza, regulación y perspectivas”. IEF Observatorio de Divulgación Financiera (ODF) (2019)
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Autora: Carlota Castro Fariñas.

Abogados especialistas en Criptomonedas Tecnologías | IN DIEM: Málaga, Sevilla, Madrid, Las Palmas de Gran Canarias, Almería, Huelva…

Nuestra pasiòn por la las criptomonedas y nuevas tecnologías y el mejor equipo de abogados hace que IN DIEM ofrezca soluciones legales innovadoras para empresas, inversores y particulares. Actualmente, Abogados IN DIEM, dispone de sedes de Málaga, Sevilla, Madrid, Las Palmas de Gran Canarias, Huelva…. 

El Área de IN DIEM Abogados especializado en Criptomonedas y Bitcoin, cuenta con una dilatada experiencia y alto grado de conocimiento en Nuevas Tecnologías y Criptomonedas, operamos y asesoramos no sólo en relación a la divisa virtual Bitcoin sino, también, con todas las criptomonedas existentes entre ellas: EthereumRippleLitecoinDash… e inversiones en ICO (Initial Coin Offering), ofreciendo a nuestros clientes la estrategia operativa adecuada y el asesoramiento necesario para sus operaciones e inversiones.

El Área de Derecho y Criptomonedas de IN DIEM,  muy especializado, conformado por un equipo multidisciplinar integrado por informáticosfinancieros y abogados expertos contribuirán de forma segura en el desarrollo de sus operaciones e inversiones; disponiendo de recursos técnicos y operativos a efectos de analizar potenciales inversiones y operaciones, intervenir en operativas de minados o bien, implantar marcos regulatorios o de cumplimiento legal.

Entre los servicios relacionados con Criptomonedas y Bitcoins de Abogados IN DIEM, caben citar los siguientes:

1.- Litigios Penales relacionados con Bitcoin y Criptomonedas. Estafas.
2.- Litigios Civiles y Mercantiles relacionados con Bitcoin y Criptomonedas.
3.- Contratos. Ventas y operaciones mercantiles con Bitcoin y Criptomonedas.
4.- Implantación de Criptomonedas en Negocios.
5.- Asesoramiento en Operaciones de Inversión de Bitcoin y Criptomonedas.
6.- Aportaciones de Bitcoin y Criptomonedas a Sociedades.
7.- Fiscalidad de Criptomonedas.
8.- Asesoramiento sobre Blanqueo de Capitales y Criptomonedas
9.- Intermediación de Criptomonedas. Contratos de Mandato.
10.- Cajeros Automaticos

Si requieres más información, puede hacer click AQUÍ

Estamos a tu disposición para lo que necesites. Nos puedes localizar a través del Teléfono Abogados IN DIEM  (+34) 901 900 071. En casos de Urgencias nos tienes en el Teléfono Abogados Urgencia 24 Horas  IN DIEM:  (+34) 610 667 452.

¿Sabías que Abogados IN DIEM acepta Bitcoin, Ether, Bitcoin Cash, como forma de pago…?

En Abogados IN DIEM aceptamos pagos en diferentes criptomonedas. Para ello, te ofrecemos un sencillo sistema. Criptomonedas como Bitcoin, Bitcoin Cash o Ethereum facilitan un nivel de seguridad sin precedentes. La red provee a los usuarios protección contra los fraudes más frecuentes como devoluciones o cargos no deseados, además de que los bitcoins son imposibles de falsificar. Bitcoin esta diseñado para permitir a sus usuarios tener control total sobre su dinero.

BitPay es una plataforma de servicios de pago que admite las criptomonedas Bitcoin (BTC) o Bitocoin Cash (BCH).

Para más información AQUÍ.

¿Sabías que Abogados IN DIEM dispone de servicio on line y servicio urgente?

Ofrecemos a nuestros clientes la posibilidad de ser asistido por videollamada o videoconferencia, así como también de forma telefónica, conforme la preferencia de nuestros clientes, de forma que a la asistencia es lo más personal, con absoluta inmediatez, sin necesidad de desplazamientos. Tal servicio se complementa con comunicación vía mail, lo que facilita el análisis y entrega de documentación.

Asi mismo, disponemos para nuestras empresas servicios urgentes y 24 horas, atendiendo operaciones de contratación nacionales e interacionales.

Para más información del Servicio de Asesoramiento Legal On Line AQUÍ, y para el Servicio 24 horas y Urgentes, AQUÍ.

¿Deseas saber algo más sobre Abogados  IN DIEM? Pues te dejamos este breve vídeo de presentación…

Nos encontrará en Sevilla, Madrid, Las Palmas de Gran Canaria, Málaga, Tomares, Coria del Rio, Dos Hermanas, Mairena del Alcor, Estepona, Marbella, Mairena del Aljarafe… será un placer atenderle…!!

7 Responses

  1. Interesante Post. ¿Podrían las Comunidades de Propietarios aceptar el pago de las cuotas de Comunidad en Bitcoin.? ¿Tendrían obligación de declarar sus monedas Virtuales?

    1. Ángel José Del Pino Ibáñez

      Una pregunta muy interesante. En principio, desde el punto de vista operativo, cualquier Comunidad de Propietarios podría utilizar criptodivisas, como cualquier activo más, incluso para admitir pagos; en todo cao, cabría plantearse dentro del entorno de la legislación de propiedad horizontal, si se debiera producir algún acuerdo por parte de la Junta de Propietarios.

  2. Bitcoiner

    Hay que ponerse las pilas con este tema. Estoy seguro que en muy poco tiempo, todas las finanzas estaran relacionadas de un modo u otro con las criptomonedas. El Bitcoin, ya parece haberse regulado, ya no tiene esos picos de revalorización que había antes. El problema va a ser el aluvion de estafadores que intentan ganar dinero a costa del desconocimiento del usuario de criptomonedas. En mi opinión, las criptomonedas no son una estafa, pero el alto grado de tecnología que conlleva, induce a errores que los maestros de la estafa siempre saben aprovechar.

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