Costas Procesales

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Costas Procesales

Penal: Requisitos de aplicación de COSTAS PROCESALES a la Acusación Particular.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula las costas del proceso penal en los artículos 239 y 240 de la Ley de siguientes de dicho texto legal. En particular, el contenido literal de dichos artículos es el siguiente:

 

“ARTÍCULO 239

En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.”

 

“ARTÍCULO 240

Esta resolución podrá consistir:

1º.- En declarar las costas de oficio.

2º.- En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.

No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

3ºEn condenar a su pago al querellante particular o actor civil.

Serán estos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.”

 

Consiguientemente, y en función de dichos preceptos, los autos o sentencias que pongan fin a una causa el Tribunal ha de resolver sobre el pago de las costas procesales, pudiendo adoptar uno de estos tres pronunciamientos:

A.- Declarar las costas de oficio.

B.- Condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fueren varios.

C.- Condenar a su pago al querellante particular o acción civil.

 

Y a tales efectos se establecen los siguientes CRITERIOS:

  1. En el supuesto de sentencia condenatoria, el pronunciamiento en cuanto a la condena en costas a quien resulte condenado es de obligada observancia, debiendo repartirse proporcionalmente entre los condenados, si fueren varios.
  2. Nunca deben imponerse las costas a aquellos procesados o acusados que resultaren absueltos.
  3. Para imponer las costas, en su caso, al querellante particular o actor civil, debe resultar de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

 

Conforme a dicha regulación, los TRIBUNALES han reiterado, de forma unánime, que para la imposición de costas debe tenerse en cuenta los siguientes criterios:

1º.- Notoriedad y Evidencia de Temeridad y Mala Fé: La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición.

2º.- No automatismos: En materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues habrá de valorarse caso a caso, en función del conflicto y la litis, de los potenciales delitos públicos y/o privados en juego, así como las notas de temeridad y mala fé, e intervención efectiva y útil de la contraparte defendida.

3º.- Criterio RESTRICTIVO: La aplicación de “temeridad o mala fe procesal” hay que seguir un criterio restrictivo en el sentido de considerar que no toda desestimación de las pretensiones de la acusación particular conlleva la imposición de costas.

4º.- Regla General NO IMPOSICION DE COSTAS: Como consecuencia de los anteriores criterios, se ha establecido que con carácter general procede la no imposición de costas, salvo acreditación notoria y evidente de temeridad y mala fe.

Así como también, se tiene en consideración lo que sigue:

5º.- Criterio de RELEVANCIA: Procede la denegación la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil.

6º.- Naturaleza del Delito: La naturaleza del delito, de carácter público o privado, influye en la consideración de las potenciales costas; ya que se admite que en los delitos de naturaleza pública no tiene necesariamente que ser considerado.

7º.- Motivación: Ha de ser advertido que descansa en el solicitante de costas procesales, por lo anteriormente expuesto, el desarrollo de la argumentación y motivación de la solicitud.

 

La doctrina jurisprudencial sobre imposición de costas a se recoge es amplia; no obstante, cabrían citar las siguientes Sentencias:

 

Sentencia del Tribunal Supremo nº 375/2013 de 24 de abril:

“Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 682/2006, de 25 de junio , que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición ( STS. 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

Al respecto hemos enumerado diversos criterios en la STS 1068/2010 de 2 de diciembre recordando que la imposición de las costas a la acusación particular, cuyo fundamento es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. 

La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición.

Y recordábamos en dicha sentencia que la jurisprudencia de esta Sala tiene también declarado sobre esta cuestión (Cfr STS 7-7-2009, nº 842/2009), que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal , por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal”.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1998, citada en la posterior de 30 de mayo de 2007:

“la imposición de costas puede ser una forma de corregir actuaciones infundadas, caprichosas, e incluso fraudulentas de la acusación, debiendo entenderse que son temerarias o maliciosas cuando la pretensión que se ejercite carezca de toda consistencia y fundamento de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia.”

 

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Julio de 2009:

“ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal. Resta por decir que la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la causa (v. Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero, 17 de mayo, 5 de julio, 19 de junio de 2004 y de 25 de enero de 2006, entre otras, como la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo 899/2007, de 31 octubre. Ahora bien, en cuanto a lo aquí debatido hemos de convenir, para estimar el motivo, que la Sentencia del Tribunal Supremo 384/2008, de 19 junio , ya expone que no puede haber condena en costas por temeridad o mala fe, cuando la calificación instada por esa parte inicialmente no resultaba en modo alguno descabellada ni temeraria, como lo demuestra la propia actividad desplegada en este sentido por el Juez Instructor.”

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