Agencia Mercantil. Colombia y España.
Agencia Mercantil. Colombia y España. Notas Comparativas. Unión Europea. Finalización del Contrato.
Las relaciones comerciales entre Colombia y España son especialmente intensas y, con cierta frecuencia, se formalizan a través de acuerdos comerciales como puede ser la Agencia Mercantil. El Ordenamiento Jurídico de Colombia y España tienen puntos en común, así como condiciones protectoras a favor del Agente, ahora bien existen diferencias entre las mismas, que conviene tener en consideración.
Mediante esta publicación se pretende hacer una aproximación práctica sobre algunos de elementos diferenciales más relevantes a la hora de aplicar y elegir la normativa aplicable, como son los derechos indemnizatorios a la finzalización del contrato de Agencia.
Contrato de Agencia. Normativa Española.
En nuestro sistema jurídico mercantil, el Contrato de Agencia carece de una regulación exhaustiva dentro del Código de Comercio. En su lugar, la Ley 12/1992, de 27 de mayo, Sobre Contrato de Agencia (en lo sucesivo LCA), es la que se encarga de dotar al referido contrato de una regulación y un régimen jurídico propio y detallado, definiendo al Contrato de Agencia en su artículo primero, el cual dispone lo siguiente:
“Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones”
El precepto ofrece una definición clara y precisa en cuanto a la naturaleza, objeto y características del contrato, aspectos que son compartidos en mayor o menor medida en los diversos ordenamientos nacionales y supranacionales dentro del ámbito europeo e incluso fuera del mismo.
No obstante, el aspecto remuneratorio del Contrato de Agencia, al cual hace referencia el citado precepto, siempre genera ciertas diferencias entre los distintos sistemas jurídicos estatales, diferencias que, si bien no resultan de gran importancia en los Estados de la Unión por la relativa uniformidad existente entre sus Ordenamientos Jurídicos, sí se ven acentuadas fuera del territorio europeo. En consecuencia, la celebración de un Contrato de Agencia Internacional entre entidades pertenecientes a dos o más Estados puede llegar a comportar ciertas complicaciones en cuanto al régimen jurídico aplicable al contrato y, por consiguiente, en su clausulado.
Directiva de la Unión Europea.
La regulación española del Contrato de Agencia viene dada como consecuencia de la trasposición de la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes.
La Sección 3ª de la LCA es la que se encarga de regular la remuneración del agente comercial. El sistema de remuneración seguido por la Ley española se fundamenta en 3 pilares básicos:
- Sistema de retribución: puede consistir en una cantidad fija, en una comisión en función del volumen y valor de las operaciones promovidas por el agente, o una combinación de ambas. El derecho a la comisión será el derivado de cada operación comercial concluida por intervención del agente durante la vigencia del contrato y durante los 3 meses siguientes a la extinción contractual.
- Derecho indemnizatorio: por clientela, por el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior; por daños y perjuicios, en caso de que el empresario denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, por perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente.
- Pérdida del derecho a la comisión y a la indemnización: por lo que respecta al primero, siempre y cuando las operaciones concluidas no sean ejecutadas por circunstancias no imputables al empresario; en lo referente a la indemnización, en caso de incumplimiento contractual o denuncia unilateral del agente, así como la cesión consensada del contrato.
Normativa Colombiana.
Debido a las numerosas relaciones comerciales que entablan nuestros clientes con entidades del territorio colombiano, resulta pertinente acudir al sistema jurídico de la República de Colombia como modelo para esta tesis comparativa.
En Colombia, a diferencia de nuestro sistema, el Contrato de Agencia sí dispone de regulación en el Código de Comercio, si bien resulta escasa y se sirve de numerosos instrumentos de remisión.
La remuneración del agente comercial viene dada por los artículos 1322 y 1324 del Código de Comercio Colombiano, siendo éste último de suma importancia. Siguiendo el mismo modus operandi utilizado para el sistema patrio, podemos dividir la remuneración de este sistema en 2 aspectos fundamentales:
- Sistema retributivo: La ley no hace mención alguna a la forma en que debe llevarse a cabo la remuneración del agente, por lo que hay que acudir a los usos de comercio. Usualmente, al agente le corresponde una comisión equivalente a un porcentaje de los negocios que realice, aunque también puede ser una suma predeterminada y estable. El derecho a la comisión tendrá lugar a pesar de que el negocio no se lleve a cabo por causas imputables al empresario y aún cuando se acuerde la no conclusión del negocio.
- Derecho a indemnización: Finalizado el contrato, el agente recibirá una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor. Además, en caso de denuncia unilateral por el empresario sin justa causa, se fijará pericialmente una indemnización equitativa en función de la extensión, importancia y volumen de los negocios llevados a cabo por el agente.
Podemos advertir que la autonomía de las partes juega un papel fundamental a la hora de establecer el sistema remuneratorio del agente, debido a la escasa regulación existente, no así con respecto a la indemnización prevista, cuya regulación en el artículo 1324 se muestra proteccionista de los derechos del agente comercial y trata de asegurar, por todos los medios posibles, el pago efectivo de una suma cierta al tiempo de finalizar el contrato, sin que quede sujeta a condición alguna.
En los últimos años se ha hecho referencia a una sentencia hito de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, la Sentencia de 19 de octubre de 2011 acerca del asunto William Namen, en la cual la Corte planteaba la posibilidad de que el agente renunciara a la remuneración o “cesantía comercial” del artículo 1324, desvirtuando, por tanto, lo dispuesto en dicho artículo. No obstante, es doctrina unánime que lo señalado por la Corte la referida sentencia carece totalmente de fuerza vinculante.
Por último, cabe mencionar el proyecto de Ley 146 de 2015, un proyecto legislativo que se encuentra aún en tramitación en la Cámara Colombiana y que pretende la eliminación de la obligatoriedad de pactar la cesantía comercial tal y como se contempla en el artículo 1324 del Código de Comercio Colombiano.
Conclusión.
Efectuada la comparativa entre ambos modelos podemos destacar que, por un lado, el modelo español y europeo ofrece grandes garantías para las partes contratantes por cuanto quedan regulados todos los aspectos del Contrato de Agencia, y en concreto el aspecto remuneratorio que nos ocupa. Este modelo contempla un sistema remuneratorio susceptible de adaptación dependiendo de las circunstancias dadas en cada caso, pues la suma ponderada producto de esta remuneración puede venir dada por las ventas y operaciones realizadas, por la clientela proporcionada, o por una cantidad fija estipulada contractualmente sin variación, luego, en función del sistema escogido por las partes, puede llegar a generar una incertidumbre para el Agente que no genera el modelo Colombiano, pues cuenta con un sistema fijo no disponible por las partes.
Al contrario que lo anterior, las garantías que ofrece recurrir al Derecho Colombiano como Derecho aplicable a un Contrato de Agencia son muy reducidas por cuanto deja al arbitrio de las partes la mayor parte de su regulación, lo que en la práctica puede llevar a un tira y afloja entre los potenciales contratantes para establecer un clausulado que les sea más favorable. No obstante, el atractivo de este sistema jurídico reside en el proteccionismo económico contemplado en favor del Agente, por cuanto establece unas condiciones indemnizatorias cualitativamente muy superiores a las contempladas en el modelo europeo, y cuantitativamente superiores si el contrato celebrado prevé unos plazos breves para la realización de su objeto. En lo referente a la materia indemnizatoria mencionada, el artículo 1324 del Código de Comercio Colombiano se ocupa de dejar fuera de la autonomía de las partes cualquier modificación de su contenido y alcance, prohibiendo imperativamente el sometimiento de la indemnización a cualquier condición.
En definitiva, podemos observar que la elección de un sistema u otro a la hora de celebrar un Contrato de Agencia entre entidades de ambos países deberá responder a los intereses en juego, debiendo decantarse, bien por un modelo garantista a cambio menores ventajas indemnizatorias, bien por un modelo abierto al acuerdo de las partes pero con unas condiciones indemnizatorias para el agente ajeno a toda facultad de disposición de la mismas.
Cabe señalar que, si bien existen otros aspectos diferenciales entre el sistema normativo español/europeo y el sistema colombiano, el objetivo de este análisis comparativo no es sino una mera aproximación al respecto.
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Autor: Pablo Manuel García García
Área: Abogados. Mercantil Internacional
Fecha: Marzo, 2018
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Gracias por el articulo!! Un faro entre tanta información contradictoria. Esperemos que el gobierno y empresarios tomen buena nota y que todo vuelva a la normalidad lo antes posible.
Interesantísimo por la situación actual, la verdad es que aclara algunos aspectos a tener en cuenta en muchos contratos,que con esta situación habrá que analizar…
Un artículo muy interesante!! Muy claro, bien estructurado y con las notas de jurisprudencia más significativas sobre la vital cláusula Rebus Sic Stantibus. Totalmente necesario en esta época de incertidumbre… muchas gracias!!
De nuevo me queda más clara la nueva situación tras el covid en materia contractual. Enhorabuena
Fenomenal artículo!! Muy claro y con notas de la más relevante y actualizada jurisprudencia… muy necesario en los días que corren. Muchas gracias!
JAVIER, enhorabuena por el artículo… muy actual. Ya nos llegan empresas que están recibiendo comunicaciones en el que se proponen modificación de condiciones contractuales en base a la cláusulas “rebus”… sin lugar a dudas, este tipo de trabajos de investigación nos va a ayudar a tomar decisiones y asesorar a nuestros clientes. LA La evolución jurisprudencial va a ser muy interesante. Los abogados, como recuerdan las Comisiones Deontológicas de los Colegios de Abogados, vamos vamos tener una misión esencial de conciliar y mediar para evitar, en la medida de lo posible, la conflictividad y litigiosidad. Felicidades por tu trabajo!!
Mucho interés me ha generado también la reciente publicación de D. Francisco Javier Orduña Moreno, Exmagistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sobre la STS 156/2020, de 6 de Marzo.
El ex magistrado advierte del planteamiento incorrecto y el debate innecesario entre “contratos de larga y de corta duración”, de la STS 156/2020, como criterio restrictivo de la aplicación de la cláusula “rebus”, y no puedo estar más de acuerdo.
Es obvio, como afirma, que lo realmente excepcional y extraordinario no es la “rebus” en sí misma considerada, una figura necesaria y eficaz, sino las circunstancias que provocan su aplicación
Y ello por cuanto la cláusula “rebus” no responde a una regla interpretativa, sino que deviene de nuestra propia configuración de nuestras directrices de orden público económico y del “principio de equilibrio de las prestaciones”, como figura consustancial a la dinámica del Derecho como instrumento de adaptación y ponderación. Así, indica que “la cláusula rebus es, en definitiva, un instrumento al servicio del mantenimiento de los contratos, de las empresas y de los empleos”.
Por ello, el ex magistrado advierte del planteamiento incorrecto y el debate innecesario entre “contratos de larga y de corta duración”, como “criterio restrictivo” de la aplicación de la cláusula “rebus”. En efecto, lo realmente excepcional y extraordinario no es la “rebus” en sí misma considerada, una figura necesaria y eficaz, sino las circunstancias que provocan su aplicación.
Espero que esta reflexión de ORDUÑA MORENO nos sirva de guía en la aplicación y gestión de los conflictos contractuales a los que nos estamos enfrentando.
Mucho interés me ha generado también la reciente publicación de D. Francisco Javier Orduña Moreno, Exmagistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sobre la STS 156/2020, de 6 de Marzo.
El ex magistrado advierte del planteamiento incorrecto y el debate innecesario entre “contratos de larga y de corta duración”, de la STS 156/2020, como criterio restrictivo de la aplicación de la cláusula “rebus”, y no puedo estar más de acuerdo.
Es obvio, como afirma, que lo realmente excepcional y extraordinario no es la “rebus” en sí misma considerada, una figura necesaria y eficaz, sino las circunstancias que provocan su aplicación
Y ello por cuanto la cláusula “rebus” no responde a una regla interpretativa, sino que deviene de nuestra propia configuración de nuestras directrices de orden público económico y del “principio de equilibrio de las prestaciones”, como figura consustancial a la dinámica del Derecho como instrumento de adaptación y ponderación. Así, indica que “la cláusula rebus es, en definitiva, un instrumento al servicio del mantenimiento de los contratos, de las empresas y de los empleos”.
Por ello, el ex magistrado advierte del planteamiento incorrecto y el debate innecesario entre “contratos de larga y de corta duración”, como “criterio restrictivo” de la aplicación de la cláusula “rebus”. En efecto, lo realmente excepcional y extraordinario no es la “rebus” en sí misma considerada, una figura necesaria y eficaz, sino las circunstancias que provocan su aplicación.
Espero que esta reflexión de ORDUÑA MORENO nos sirva de guía en la aplicación y gestión de los conflictos contractuales a los que nos estamos enfrentando.